REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-001999
SOLICITANTES: DANIEL BENAIM MEILER y LILI DENISE STEINER DE BENAIM, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-5.533.408 y V-5.828.114, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La adolescente, SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad número V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciséis (16) años de edad.
ABOGADOS(AS) ASISTENTES/APODERADA JUDICIAL: JUANCARLOS EDUARDO QUERALES COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 155.550 y 11.804, respectivamente.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, en fecha 03/02/12, por los ciudadanos DANIEL BENAIM MEILER y LILI DENISE STEINER DE BENAIM, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-5.533.408 y V-5.828.114, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUANCARLOS EDUARDO QUERALES COMPAGNONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 155.550, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-001999, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha catorce (14) de julio de un mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que hace más de cinco años, se separaron de hecho, específicamente desde el veinte (20) de agosto de dos mil seis (2006), fecha en la cual no han hecho vida en común, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), se dictó auto en el cual este Tribunal admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se fijó fecha y hora cierta para que tuviera lugar la Audiencia Única establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha veinte y ocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), fecha pautada para la celebración de la Audiencia Única; celebrada ésta conforme a las formalidades de Ley, se redujo en un acta en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes ratificaron su solicitud de divorcio y la forma en que se establecieron y se han cumplido las Instituciones Familiares según el escrito de su solicitud.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, de su hija; adolescente, SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad número V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciséis (16) años de edad, las cuales quedaron establecidas en los siguientes términos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, ut supra será ejercida por ambos padres, igualmente, en lo relativo a la Custodia, ésta será ejercida por la madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes convinieron que el padre se obliga entre otras cosas a suministrar, un quantum mensual de BOLIVARES VEINTE Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), y la madre aportará una cantidad mensual de BOLÍVARES CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste queda establecido según lo acordado en el escrito de solicitud de fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012).

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DANIEL BENAIM MEILER y LILI DENISE STEINER DE BENAIM, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-5.533.408 y V-5.828.114, respectivamente, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, el cual fue contraído en fecha catorce (14) de julio de un mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud de fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. MARY ROMERO LUNA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ROMERO LUNA
ASUNTO: AP51-J-2012-001999
GOM/CHM/Dannys Hernández