REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-003775
SOLICITANTES: ELIZABETH DEL VALLE ESPINOZA GONZÁLEZ y JOHNY JESÚS QUINTERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-6.311.817 y V-14.450.294, respectivamente, la primera abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.994, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo a su cónyuge.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El niño, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, en fecha 05/03/12, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-003775, verifíquense los registros, anótese en los libros, acéptese y désele entrada. En consecuencia, visto el escrito de solicitud presentado en fecha 02/03/12, por los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ESPINOZA GONZÁLEZ y JOHNY JESÚS QUINTERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-6.311.817 y V-14.450.294, respectivamente, la primera abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.994, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo a su cónyuge, contentiva del DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha veinte y cuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), y que de dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que hace desde el mes de abril de dos mil siete (2007), se separaron de hecho, fecha en la cual no han hecho vida en común, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En virtud de lo expuesto por las partes, esta Juzgadora hace el pronunciamiento, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que la fecha de la separación de hecho entre ellos no cumple con lo exigido en la norma, ya que tienen cuatro (04) años con once (11) meses separados de hecho y no cinco (05) años tal y como está establecido en la Ley, siendo éste el presupuesto fundamental para alegar el divorcio consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la presente solicitud es contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y no prospera en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ESPINOZA GONZÁLEZ y JOHNY JESÚS QUINTERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-6.311.817 y V-14.450.294, respectivamente, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, y en consecuencia, PERSISTE el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, en fecha veinte y cuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), por los motivos expuestos en la motiva del presente fallo, y así se declara.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo a las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los solicitantes a consignar los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. MARY ROMERO LUNA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ROMERO LUNA
ASUNTO: AP51-J-2012-003775
GOM/CHM/Dannys Hernández
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