REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 05 de Marzo de 2012
201º y 153°
ASUNTO: AP51-J-2012-002974
SOLICITANTES: NEURO LEONARDO GALUE MORENO y EVERLIDES DEL CARMEN MELENDEZ ORTEGA, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.056.305 y V-23.814.421 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ULISES GUARDIA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.436.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos NEURO LEONARDO GALUE MORENO y EVERLIDES DEL CARMEN MELENDEZ ORTEGA, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.056.305 y V-23.814.421 respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 14 de julio de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres SE OMITEN DATOS, de trece (13) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de enero del año 1999, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 24/02/2012, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
En fecha 05/03/2012, se levantó acta de la única audiencia en la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de sus hijas, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…El ciudadano NEURO LEONARDO GALUE MOLERO, actualmente contribuye para la manutención Alimentaria de sus menores hijas, establecida en el artículo 365 de la LOPNNA, con la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) mensuales, por lo cual continuará aportando dicha suma de dinero para dicha Manutención…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…Ambos cónyuges acuerdan un régimen amplio según el cual podrá el padre visitar a sus hijas menores de edad, los fines de semana tratando de no interrumpir las horas de estudio y recreación. Asimismo, podrá permanecer y salir con dichas hijas menores de edad, durante un 50% del período vacacional y alternativamente, en Carnaval y semana santa, fiestas navideñas y Año Nuevo…”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos NEURO LEONARDO GALUE MORENO y EVERLIDES DEL CARMEN MELENDEZ ORTEGA, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.056.305 y V-23.814.421 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 14/07/1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda; y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Por último, en virtud que los solicitantes no manifestaron en el escrito no haber adquiridos Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/ERICK RUDENKO
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-J-2012-002974
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