REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 09 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-003335
SOLICITANTE: LUISMENIA DEL CARMEN ULLOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.070.400, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITEN DATOS, de seis (06) años de edad y debidamente asistida por la abogada CHANTAL SILVA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.090.
MOTIVO: CURATELA

Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de CURATELA peticionada por la ciudadana LUISMENIA DEL CARMEN ULLOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.070.400, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITEN DATOS, de seis (06) años de edad y debidamente asistida por la abogada CHANTAL SILVA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.090, y por cuanto se evidencia de la misma que la ciudadana YOSELLY ULLOA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.511.640, aceptó el cargo recaído en su persona y fue debidamente juramentada por el ciudadano Juez, como CURADORA AD-HOC de la niña de marras, la cual no posee bienes de fortuna y habiendo cumplido los extremos exigidos en la ley; es por lo que este Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el Parágrafo Segundo, literal "c" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Civil, DISCIERNE el cargo de CURADORA AD-HOC de la precitada niña, a la ciudadana YOSELLY ULLOA HERRERA, ut supra identificada, con todas las consecuencias legales. En consecuencia, se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes a fin de expedir por Secretaría copia debidamente certificada de la presente resolución. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA

WPJ/AO/ERICK RUDENKO
Motivo: Curatela
Asunto: AP51-J-2012-003335