REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, 01 de Marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO:
Motivo: Título de Únicos y Universales Herederos
Solicitantes: DAYLI CAROLINA MORENO RAMIREZ y YARELYS DEL VALLE MADERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.307.476 y V- 11.042.352, respectivamente.
Niño: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes)de cuatro (04), años de edad.
Adolescente(Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes):, de diecisiete (17) años de edad.
De Cujus: DEIBIS CESAR PEÑA ARCILA, quien era venezolano, mayor de edad, y
Vista la solicitud que por Título de Únicos y Universales Herederos, presentó en fecha 24/01/2012, las ciudadanas DAYLI CAROLINA MORENO RAMIREZ y YARELYS DEL VALLE MADERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.307.476 y V- 11.042.352, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado JOSÉ GIARRATANA CORSALE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 106.721, actuando en beneficio de sus hijos, de cuatro (04) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Se observa de las actas de fecha 29/02/2012, cursantes del folios dieciocho (18) y diecinueve (19), respectivamente, del presente asunto, que fueron promovidas y evacuadas las declaraciones de los testigos, ciudadanos ANGEL RAFAEL SALAZAR BRACHO y GREGORIA RAMIREZ PERNIA, plenamente identificados en dichas actuaciones, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LAS PRESENTES ACTUACIONES JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor del niño y la Adolescente, de cuatro (04) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente; beneficiarios del causante, DEIBIS CESAR PEÑA ARCILA, quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro V-13.686.662, dejándose a salvo los derechos de terceros. Devuélvase original con sus resultas a la parte solicitante, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer (01) día del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ESTABA
ECC/DE /LISth