REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: AH52-X-2012-00097
DEMANDANTE: MARIA FATIMA ERZETIC CANNAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.712.450.
DEMANDADO: ORLANDO ANTONIO OCHOA PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.300.795.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, leídas las diligencias presentadas por la parte actora, insertas en el cuaderno principal de divorcio, en relación a la medida preventiva solicitada por la madre, a favor del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de cuatro (04) años de edad; y a los fines de garantizar el derecho que tiene el mencionado niño a percibir manutención por parte de su progenitor; esta juzgadora emite su pronunciamiento a continuación:
I1
Por cuanto en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, se deja constata que se cumplen estos requisitos de ley en el presente asunto.
III
Establecen textualmente los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art 8: “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Art 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Art 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
De acuerdo a las normas antes transcritas, podemos inferir que el derecho de manutención, debe ser obligatoriamente garantizado por ambos progenitores; sin embargo, en atención a sentencia reiterada de la anterior Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Protección, denominada “la carga comparable”, se desprende la obligatoriedad que tiene el progenitor no guardador de prestar una suma suficiente por concepto de alimentos, toda vez que al progenitor guardador le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero, erogarían un gasto mayor que el que pudiese ser fijado por el concepto antes expresado.
Por otra parte, existen supuestos necesarios de establecer para la fijación de la obligación de manutención, tales como: La necesidad del niño y su interés superior, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares.
Es importante destacar que la capacidad económica actual del obligado, a un no consta en autos, pero esto no lo exonera de su obligación para con su hijo y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora las necesidades del mismo, toda vez que el derecho de manutención, constituye o tiene rango constitucional, como se puede evidenciar de lo expresado en la parte in fine del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”.
IIII
En tal sentido, analizadas las normas antes descritas, y vista la medida solicitada por la progenitora, y en aras de que prevalezca el interés superior del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,garantizándose el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el derecho que tiene el mencionado niño de percibir manutención por parte de su progenitor; este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicta Medida Preventiva de Obligación de Manutención Provisional a favor del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En consecuencia se acuerda fijar como monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL PROVISIONAL que deberá ser cancelada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO OCHOA PACHECO, la suma mensual de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000, oo). Asimismo se fijan dos bonificaciones especiales una en el mes de septiembre y diciembre por la misma cantidad.
La cantidad mensual fijada provisionalmente por concepto de obligación de manutención deberá ser depositada en una cuenta bancaria que la progenitora ciudadana MARIA FATIMA ERZETIC CANNAS señale a los autos mediante diligencia. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ESTABA.
|