REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 12 de marzo del 2012
201° y 153°
ASUNTO: AP51-S-2010-011216.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER.
SOLICITANTE: GIUSEPPE CAGGIANO, mayor de edad, Italiano de este domicilio y titular de la cédula N° E-81.323.695.
NIÑA: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de ocho (08) años de edad.
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28-06-2010, por el abogado GREGORIO MAXIMILIANO ANDRADE ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 7.913, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE CAGGIANO, mayor de edad, Italiano de este domicilio y titular de la cédula N° E-81.323.695, mediante la cual solicitó mediante diligencia presentada en fecha 09/03/2012 autorización judicial para vender el inmueble situado en la carretera Higuerote Curiepe Sector el Mago, Jurisdicción del Municipio Higuerote, Estado Miranda.
Correspondiendo conocer de la presente causa, previa distribución, a la extinta Sala de Juicio XV de este Circuito Judicial, quien en fecha 30/06/2010 la admite, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, la cual se practico en fecha 12/01/2010, compareciendo la abogada ROMENIA RINCON ANDRADE en fecha 04/03/2011 y manifestó su opinión favorable a la presente solicitud.
Asimismo en fecha 16/12/2011 se escucho la opinión de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad para decidir se hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte solicitante consignó; copia certificada del acta de nacimiento de la niña VALERIA, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARIA FATUZZO DE CAGGIANO, certificado de solvencia de sucesiones, acta de matrimonio, Declaración de Únicos Universales Herederos, y documento del bien inmueble a vender; los cuales este tribunal le da valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Establecen los artículos 267 del Código Civil, y 910 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267 del C.C: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…) La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso…”
Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestros Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.
El presente caso se trata de una solicitud de Autorización Judicial para vender la cuota parte de un inmueble que le correspondiente a la niña antes mencionada, en virtud del fallecimiento de la progenitora ciudadana MARIA FATUZZO.
En razón de lo antes expuestos, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados anteriormente, considera quién aquí decide que la presente solicitud es procedente, y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, AUTORIZA AMPLIAMENTE al ciudadano GIUSEPPE CAGGIANO, mayor de edad, Italiano de este domicilio y titular de la cédula N° E-81.323.695, para que en nombre y representación de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,venda el inmueble que a continuación se transcribe: “Inmueble destinado a vivienda residencial vacacional, distinguido como TOWN HOUSE B-31, que forma parte del Conjunto Residencial Costa Dorada, situado en la carretera Higuerote Curiepe, sector el Mango, Jurisdicción del Municipio Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda. Dicho inmueble esta distinguido con la letra “B”, Nº 31, Town House (B-31), y construido sobre un lote de terreno distinguido como lote “A”, se encuentra ubicado hacia el lindero este y noreste del terreno, tiene un área aproximada de (80,80 mts2). Igualmente le corresponde un área aproximada de 36Mts2, destinada para estacionamiento de vehículo y jardín en uso exclusivo y mantenimiento y una terraza descubierta de forma irregular cuyo acceso es a través del salón y da hacía el área social del conjunto. Sus linderos son: NORTE: Con la casa N° B-32: SUR: Con la casa Nº B-30: ESTE: Con área social del conjunto: Y OESTE: Con área de circulación vehicular y peatonal del conjunto. Le corresponde un porcentaje de condominio de (3,125%) sobre las cargas y derechos de la comunidad y en los derechos proindiviso sobre el terreno. Dicho inmueble fue adquirido inicialmente según documento otorgado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 21/03/1997, inserto bajo el Nº 33, Tomo 26, posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registros de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 09/04/1997, bajo el N° 45, folios 233 al 237, Tomo 1 Protocolo Primero, segundo Trimestre de 1997.”. Asimismo el dinero producto de la cuota parte de la venta del referido inmueble deberá ser remito a este Tribunal a nombre de la niña VALERIA, a los fines de abrir una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil Venezolano, se DISCIERNE el cargo de Curador a la ciudadana ARACELYS SARLI ARREAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.734.277, sobre la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,
..Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo cuarto De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (12) días del mes de marzo del 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ESTABA
AP51-S-2010-011216
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