REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, quince (15) de Marzo de 2012


ASUNTO: AP51-J-2011-003188
SOLICITANTES: ELEODORO ISAAC SOLANO GALLARDAY y MAGIDA HIBONE ROBLES CASTILLO, venezolanos, mayores de de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V- 22.749.306 y 26.414.141, respectivamente.
ABOGADA: DAMELYS ALCALÁ BOADA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 45.789.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por los ciudadanos ELEODORO ISAAC SOLANO GALLARDAY y MAGIDA HIBONE ROBLES CASTILLO, ya identificados, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 25 de Octubre de 1991, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); y que de dicha unión se procreó dos (02) hijos de nombres “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de diecinueve (19) y quince (15), años de edad, respectivamente.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2012, admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de Marzo de 2012, se levanto acta, dejando constancia de la comparecencia de los solicitantes, a la Audiencia Única, fijada previamente por este Despacho
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hijo “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la madre tal como se acordó y manifestó en el escrito libelar. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, este se fija tal como los progenitores lo establecieron en su escrito libelar.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ELEODORO ISAAC SOLANO GALLARDAY y MAGIDA HIBONE ROBLES CASTILLO, venezolanos, mayores de de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V- 22.749.306 y 26.414.141, respectivamente., y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 25 de Octubre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital);; Acta Nº 675. ASÍ SE DECLARA.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZ,
Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
La SECRETARIA,
Abg. DAYANA ESTABA
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia
La SECRETARIA
Abg. DAYANA ESTABA
ECC/DE/liseth