REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, quince (15) de Marzo del dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-020071
SOLICITANTES: GEORGE ANTONIO BLANCO BRICEÑO y NAYARIT JOSEFINA PEREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 11.072.077 y V- 15.167.328, respectivamente.
ABOGADA: RAIZA APARCERO BENITEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro, 30.522
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los ciudadanos GEORGE ANTONIO BLANCO BRICEÑO y NAYARIT JOSEFINA PEREZ DURAN ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio, en fecha 10 de Noviembre de 2005, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, según acta Nº 82, fijando su domicilio conyugal en la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador; y que de dicha unión matrimonial se procreó dos (02) hijos de nombres “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente.
Mediante resolución de fecha 07 de Diciembre de 2010, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/12/2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia suscrita por la ciudadana, NAYARIT JOSEFINA PEREZ DURAN, ut suptra identificada, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año sin que se produzca la reconciliación entre la misma y su cónyuge.
En fecha 12 de Marzo, de 2012, se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano GEORGE ANTONIO BLANCO BRICEÑO, ya identificado, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos
II
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos, GEORGE ANTONIO BLANCO BRICEÑO y NAYARIT JOSEFINA PEREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 11.072.077 y V- 15.167.328, respectivamente, contraído en fecha 10 de Noviembre de 2005, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, según acta Nº 82, de la misma data.
Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en beneficio de sus hijos “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ESTABA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el sistema Iuris.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ESTABA.
ECC/DE/LISET