REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, veintidós (22) de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-003982
SOLICITANTE: SEGUNDO ALFREDO ASITIMBAY CHARCO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.222.273
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Revisadas las actas de la presente causa, contentiva de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano SEGUNDO ALFREDO ASITIMBAY CHARCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.222.273, debidamente asistida por la abogada MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°), a favor del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de un (01) año de edad, respectivamente, este Tribunal la admite, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en la ley. Ahora bien alega el solicitante en su escrito libelar que en el Acta de Nacimiento Nro 7328, del “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” emanada de de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Clínica Maternidad Santa Ana, Municipio Libertador se trascribió el apellido de la progenitora, ciudadana ROSA MARÍA CEDEÑO RAMOS, de Nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad E- 84.553.524 y del niño ut supra identificado, como: “CEDENO”, asimismo, solicita la inserción en el acta de Nacimiento de su hijo, de la cédula de identidad da la madre, ello en virtud que en fecha 07 de Julio de 2011, la misma, cambió su condición de estadía en este país, otorgándole la condición de transeúnte, en consecuencia, dicha ciudadana es portadora de la cédula de identidad, E-.84.553.524. Como prueba de lo alegado, el solicitante consignó a los autos, copias certificada del acta de nacimiento objeto de rectificación, certificado de Nacimiento del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, copia de la cédula, del acta de Nacimiento y del pasaporte de la ciudadana, ROSA MARÍA CEDEÑO RAMOS.
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Jueza a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente se incurrió en el error alegado por la solicitante y así se hace saber.
Probado como ha sido lo alegado por la solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y ordena por vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital, Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad Santa Ana, Acta Nro. 7328, del año 2.010. En consecuencia, donde se lee: “….“cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” …”, debe transcribirse y leerse: “….“cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” …”, que es lo correcto; y donde se lee: “ROSA MARÍA CEDENO RAMOS”, debe decir: “ROSA MARÍA CEDEÑO”, que es lo correcto. Por último se ordena la inserción de la cédula de identidad de la madre, en tal sentido en donde se lee “Pasaporte Nro 1714844105” se debe insertar el Nro de cédula de la progenitora el cual es: E-84.553.524, dejando inalterables los demás datos. En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) día del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez
Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
La Secretaria
Abg. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha, se publicó y Registró la anterior Sentencia
La Secretaria
Abg. ANADIS OCHOA
ECC/AO/LISETH