REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, (26) de marzo de dos mil doce 2012.
201º y 153º.
ASUNTO: AH52-X-2012-000187
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y a los fines de garantizar el derecho que tiene la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” a percibir alimento por parte de su progenitor; esta juzgadora emite su pronunciamiento a continuación:
Por cuanto en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, se deja constancia que se cumplen estos requisitos de ley, y por cuanto las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
II
Establecen textualmente los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art 8: “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Art 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Art 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
De acuerdo a las normas antes transcritas, podemos inferir que el derecho de manutención, debe ser obligatoriamente garantizado por ambos progenitores; sin embargo, en atención a sentencia reiterada de la anterior Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Protección, denominada “la carga comparable”, se desprende la obligatoriedad que tiene el progenitor no guardador de prestar una suma suficiente por concepto de alimentos, toda vez que al progenitor guardador le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero, erogarían un gasto mayor que el que pudiese ser fijado por el concepto antes expresado, asimismo Es importante traer a las actas el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa en su aparte único: “ …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”
Es menester dejar sentado en la presente incidencia, que es deber de ambos progenitores garantizar a sus hijos, el derecho de manutención, ya que lo que llama la normativa tanto constitucional como especial a la materia es, proporcionar a los hijos un nivel de vida adecuado, tal como lo expresa de manera clara y cónsona el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
III
En tal sentido, analizadas las normas antes descritas; y en aras de que prevalezca el interés superior de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” garantizándose el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del derecho a un Nivel de Vida Adecuada, así como percibir manutención por parte de su progenitor no custodio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicta Medida Preventiva de Obligación de Manutención Provisional a favor de la referida niña. En consecuencia se ordena fijar como monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL PROVISIONAL que deberá ser cancelada por el ciudadano VICTOR OMAR RANGEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.689.250, la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000, 00). Dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta que la madre indicará mediante diligencia a este Tribunal. Y ASI SE DECIDE-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
AH52-X-2012-000187