REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-004015
SOLICITANTE: MARIBEL JOSEFINA MOLINETT CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad V- 13.853.544.
Niño, “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
Vista la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 06 de Marzo de 2012, por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA MOLINETT CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad V- 13.853.544, actuando en beneficio de su hijo, el niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de seis (06) años de edad, quien se encuentra asistido por la abogada FANNY SANCHEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.328, en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita que el prenombrado niño sea designado como CARGA FAMILIAR, del ciudadano LEONARDO GUERRA PINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 9.698.370.
Por auto dictado en fecha 08/03/2012, se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales presentados por la solicitante.
Mediante actas levantadas en fecha 21/03/2012, a las ciudadanas EMMA MOLINETT DE LOPEZ y MARIELENA DEL CARMEN CENTENO TEZARA, titulares de las cédula de identidad N° V.-12.418.606 y V.- 19.658.810 respectivamente, declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fueran formulados y coincidieron en que conocían a la solicitante y al ciudadano LEONARDO GUERRA PINO, ut supra identificado, ratificando con sus dichos lo alegado por la solicitante, como lo es, que el niño de autos, sea declarado como carga familiar, del ciudadano LEONARDO GUERRA PINO, ya que el mismo es la persona que ha estado encargado de la manutención del mencionado niño, y todo con el fin de asegurarles su sano desarrollo.
Mediante acta de fecha 21/03/2011, que corre inserta al folio dieciséis (16), del expediente, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LEONARDO GUERRA PINO, antes mencionado, mediante la cual aceptó la responsabilidad de asumir como carga familiar al niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de seis (06) años de edad.
En tal sentido, quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente, Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ténganse como CARGA FAMILIAR del ciudadano LEONARDO GUERRA PINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 9.698.370, al niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de seis (06) años de edad.PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
ECC/AO/Haydée Vicent