REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, veintiséis (26) de Marzo del dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2009-010458
SOLICITANTES: NATHALIE MARÍA DURAN GUERRERO y VICTOR HUGO DELLA SALA D’PUGLIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 11.550.499 y V- 10.338.369, respectivamente.
ABOGADO: la primera asistida por el Abg. JOSE ALBERTO PICO SOTILLO y el segundo asistido por el Abg. ANTONIO GARCIA TAPIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros, 16.290 y 4.836 respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
IVisto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los ciudadanos NATHALIE MARÍA DURAN GUERRERO y VICTOR HUGO DELLA SALA D’PUGLIA, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio, en fecha 19 de Noviembre de 2005, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda; y que de dicha unión matrimonial se procreó una (01) hija de nombre “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de tres (03) años de edad.
Mediante resolución de fecha, 30/06/2009, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/10/2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia suscrita por el ciudadano, VICTOR HUGO DELLA SALA D’PUGLIA, anteriormente identificado, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año sin que se produzca la reconciliación entre su persona y su cónyuge.
En fecha 07 de Marzo, de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) las resultas del Exhorto librado por este Tribunal en fecha 27/10/2011, en la cual consta la notificación con resultado positivo de la ciudadana NATHALIE MARÍA DURAN GUERRERO, ya identificada.
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

II
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos, NATHALIE MARÍA DURAN GUERRERO y VICTOR HUGO DELLA SALA D’PUGLIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 11.550.499 y V- 10.338.369 respectivamente, contraído en fecha 19 de Noviembre de 2005, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 139, de la misma data.
Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en beneficio de su hija “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de tres (03) años de edad, se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra ENOÉ CARRILLO CASTELLANO
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el sistema Iuris.
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA.
ECC/AO/LISET