REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, (26) de marzo de dos mil doce (2012).
Años: 201º y 153º.
Asunto: AH52-X-2012-000034.
PARTE ACTORA: PEDRO BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.417.906.
APODERADO JUDICIAL: MARIA GUEVARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.735.
PARTE DEMANDADA: LOURDES MARIA NARCISO PINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.452.068.
APODERADO JUDICIAL: JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.693,
MOTIVO: Oposición a la Medida dictada en el cuaderno AH52-X-2011-.000628 del asunto principal AP51-V-2011-17497.
Visto el escrito de oposición presentado en fecha 11 de enero de 2012, cursante al folio (03) del cuaderno de oposición, suscrito por el abogado JUAN COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.693, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES MARIA NARCISO PINO, identificada en autos, mediante el cual alega lo siguiente: Que consta de Expediente N° AP51-J-2011-019969, que se lleva ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación y Mediación de este mismo Circuito judicial, Solicitud de Trámite de Autorización de Viaje de donde se desprende que existen motivos fundados para que el niño viaje a México ha efectuarse un chequeo oftalmológico, reservándose la oportunidad correspondiente para consignar los recaudos pertinentes, que permiten demostrar que su intención nunca ha sido desarraigar a su hijo del país, ya que él estudia y vive con su madre, quien desarrolla su actividad profesional en la Capital de la República, es decir, en esta Ciudad, razón por la cual solicita que sea levantada dicha Medida.
Que de igual forma en fecha 11/01/2012, la Abg. MARIA GUEVARA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.735, actuando como apoderada judicial del ciudadano PEDRO BELLO CASTILLO supra identificado, presentó diligencia mediante la cual expresa: Que en fecha 20/12/2011 este Juzgado decretó de conformidad con lo establecido en el articulo 466, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Medida Preventiva de Arraigo y de Prohibición de Salida de la República Bolivariana de Venezuela en la persona del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, a los fines de garantizar la Medida de Régimen de Convivencia Familiar dictada en fecha 10/01/2012 en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Mediación, es por lo que solicita en Interés y Supra Constitucional del pequeño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y a fin de preservar su sagrado derecho de frecuentación tanto con el progenitor no custodio como con sus familiares en línea paterna, aunado al temor fundado que tiene el padre dadas las amenazas de la progenitora de llevarse al niño a vivir fuera del país y en vista a la Autorización de Viaje, que le hacen presumir que no son tales, y dado que la única garantía de cumplimiento del Régimen Provisional fijado es precisamente mantener la Medida de Prohibición de Salida del País del niño, por ello insisten en que se mantenga dicha Medida.
Mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2012, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se llevo a cabo en fecha 22/03/2012.
II
En la audiencia de oposición celebrada el día 22 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada y opositor a la medida dictada, ratificó la oposición a la medida decretada por este honorable Tribunal, alegando que si bien es cierto que existen principios esenciales que privan, en el ámbito procesal en materia cautelar para que el juez pueda decretar una medida, debe instar a la parte solicitante a que acredite las circunstancias correspondientes para que la medida sea procedente, asimismo la progenitora ha cumplido plenamente el Régimen provisional dictado por el Tribunal, garantizando así la pretensión del solicitante del acercamiento con su hijo que es la finalidad fundamental del procedimiento que se ha intentado; por lo que solicita declarar con lugar la oposición y por ende dejar sin efecto la medida decretada.
A su vez la representante judicial de la parte demandante, hizo oposición a las probanzas del oponente, argumentó que se mantenga la medida y se decrete como medida complementaria la solicitud que hoy se ratifica de retención del pasaporte del niño, en virtud de que consideran que el objeto y la pretensión de la demandada es pretender improcedentemente la suspensión del Régimen de Convivencia Familiar Provisional, el cual es mínimo y muy restringido.
Igualmente la representante de la Vindicta Pública, dio fe de que el procedimiento se ha llevado correctamente y realizó las reflexiones de rigor en interés del niño de marras.
III
Ahora bien esta Juzgadora emite su pronunciamiento a continuación:
Establece el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentado escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición”. (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a la norma trascrita, esta Juzgadora considera que el escrito de Oposición a la Medida decretada por este Tribunal, presentado en fecha 11 de enero de 2012, por el abogado JUAN COLMENARES, antes identificado, apoderado de la parte demandada, se encuentra dentro de la oportunidad legal; ya que el derecho a oponerse a las medidas nace una vez ejecutadas las mismas, siendo que de la revisión del expediente se constata que en fecha 20/12/2011 se libró oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, el cual fue consignado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial con resultado positivo en la misma fecha, de tal manera que las medidas preventivas, son ejecutadas a través de oficios librados a la institución u organismo del cual se trate, dejando posterior constancia de recibido en autos, naciendo de este modo el derecho a oponerse, una vez conste a los autos que se ha cumplido esta fase ejecutoria. Y Así Se Decide.
En otro orden de ideas, se constata que la parte demandada opositora no aportó prueba fehaciente, idonea y pertinente al presente cuaderno signado bajo el Nº AH52-X-2012-000034, que pudiera desvirtuar lo alegado por el demandante, sólo se limitó a exponer verbalmente que ante el Juzgado Séptimo de este Circuito Judicial cursó Autorización de Viaje en virtud de que el niño de autos, requiere chequeo oftalmológico a realizarse en México, que dicha causa se encuentra desistida por la parte actora, argumentando además que el niño estudia en este país, que el desarrollo profesional de la demandada se encuentra en la capital de ésta República, y que ha cumplido a cabalidad el Régimen de Convivencia Familiar Provisional en beneficio de su hijo, considerando que no tiene intención de desarraigar al niño del padre ni de su país; pruebas éstas a las cuales no se les dio el tratamiento de ley por la parte que las promueve, lo cual su sólo anunciado las hace insuficientes e inadmisibles; aunado al criterio que se creó la ciudadana jueza a través del principio de la inmediación, que paso de seguidas a exponer. La ciudadana juez sostuvo conversación con los progenitores durante la celebración de la Audiencia de Oposición, preguntando a la madre y al padre sobre el contenido de las diligencias suscritas cursantes a los autos, con ocasión al disfrute del hijo con el padre y viceversa, y atendiendo a la edad cronológica actual del niño. De esta conversación, quien suscribe observó que la progenitora del niño de marras, no tiene entera disposición para promover voluntaria y asertivamente el contacto paterno filial; por el contrario objeta permanentemente tal convivencia a través de diligencias y no expone aspecto positivo alguno, sólo se limita a cumplir el régimen provisional acordado y homologado; motivo por el cual, es deber de quien suscribe asegurar y garantizar primordialmente el derecho del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, a continuar el contacto de forma permanente y periódica con su progenitor no custodio, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, evitando de todas las formas posibles el desarraigo temporal y permanente, pues a su corta edad y apenas iniciándose el Régimen de Convivencia Familiar provisional, cualquier viaje al exterior, interrumpiría esta nueva rutina de contacto, lo que sería contraproducente para su adecuado desarrollo. A manera de reflexión, quien suscribe expresa a los padres, que más allá de la ley, en la vida diaria, hay una verdad contundente que ellos deben garantizar a su hijo: Procurar un escenario idóneo al niño de marras, en el sentido que ambos progenitores puedan interactuar en su vida armónicamente para que él sea un ganador; pues en esencia el padre es dador de vida y la madre receptora de la misma y hace posible el desarrollo de esa vida durante el embarazo, hasta el nacimiento; de allí que la ley establezca que la filiación del bien nacido pertenezca en igualdad de condiciones a ambos progenitores y no a uno sólo de ellos e igualmente los derechos y deberes que de esta se derivan, siendo la convivencia adecuada con esos adultos significantes lo hará de el niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” un ser humano sano, feliz y pleno de derechos y deberes, como la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo ha considerado en su articulado y como deben cumplirla quienes a ella deben someterse.
En consecuencia, a criterio de quien suscribe, aplicando las máximas de experiencias y la libre convicción razonada, debe forzosamente considerar que la Oposición no debe prosperar en derecho, pues prela el interés de garantizar el contacto paterno-filial constante y sin interrupciones hasta tanto padre y madre puedan brindar a su hijo una mejor comunicación entre sí y garantía de cumplir sus derechos fundamentales o haya una decisión judicial que abarque con totalidad la convivencia paterno filial. Y así se decide.
IV
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por el Abogado JUAN COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74.693, en contra de la medida decretada por este Juzgado en fecha 20/12/2011. En consecuencia se RATIFICA la Medida Preventiva de Arraigo dictada en fecha 20/12/2011 sobre la persona del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y se mantiene la Prohibición de Salida del País. Y Así Se Decide. Publíquese y Regístrese. Se ordena tramitar en auto separado la Medida Complementaria solicitada
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
ECC/AO/hvicent
AH52-X-2012-000034
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