REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2011-013660
PARTES: ZAMARY DEL VALLE LEVEL PALACIOS y YELFFI NAIN MARTINEZ BOGADO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.815.113 y V- 13.287.297, respectivamente.
ABOGADO: MARTINEZ JESUS ANTONIO, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N ° 74.796
ADOLESCENTE: (se omite su identidad) de dieciséis (16) años de edad.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 20/07/2011, por los ciudadanos ZAMARY DEL VALLE LEVEL PALACIOS y YELFFI NAIN MARTINEZ BOGADO, ut supra identificados, asistidos de Abogada, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Consejo Municipal del Distrito Capital , Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, en fecha 17/08/1995, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a un (1) hijo de nombre (se omite su identidad) de dieciséis (16) años de edad, expresando que se separaron de hecho desde el mes de Mayo del año 1996, es decir hace más de cinco años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a fijar la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. 1.000) mensualmente en la cuenta de la madre y la madre también aportará la misma cantidad para los gastos del adolescente, los demás gastos inherente a la Manutención serán compartidos en partes iguales por ambos padres, es decir, todo lo referente a los gastos decembrinos, escolares, y extracurriculares ; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será cada quince días el padre visitará a su hijo, en relación a las vacaciones de semana santa y carnavales, la madre disfrutó el período de carnavales con el adolescente y le tocará al padre el disfrute de la semana santa, esto será de manera alterna cada año, al igual que las vacaciones decembrinas que será la semana del 24 de diciembre el adolescente pasará con la madre y la semana del 31 la pasará con el padre e igualmente será de manera alterna cada año, en relación a las vacaciones escolares se dividirá de manera equitativa el goce y disfrute de las mismas, es decir, pasará quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, el día de la madre la pasará con la madre y el día de padre la pasará con el padre, el día del cumpleaños del adolescente lo disfrutará un (1) año con la m adre y al año siguiente con el padre, comenzando la madre con el disfrute del cumpleaños del adolescente.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos ZAMARY DEL VALLE LEVEL PALACIOS y YELFFI NAIN MARTINEZ BOGADO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.815.113 y V- 13.287.297, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Consejo Municipal del Distrito Capital, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, en fecha 17/08/1995, según Acta N° 189, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día quince (15) de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Brey*