REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-002312
CUADERNO DE MANUTENCIÓN: AH52-X-2012-000162

Asunto: FIJACION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL
Demandante: EDNA LEONOR BRICEÑO PURCELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.625.305
Demandado: GERARDO JOSE PEREIRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.733.382
Hijos: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de cinco (5) y dos (2) años de edad respectivamente
Motivo: Medida Provisional (Obligación de Manutención Provisional)

Analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el asunto principal, contentivo de demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana EDNA LEONOR BRICEÑO PURCELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.625.305, en contra del ciudadano GERARDO JOSE PEREIRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.733.382, y por cuanto se desprende de las actas según lo expuesto por la parte actora en el presente asunto, que el referido ciudadano en su carácter de Obligado alimentario, tiene mas de ocho (8) meses sin cumplir con la manutención de sus dos menores hijos, anteriormente señalados.
Ahora bien, tal y como lo expresa el artículo 465 de la ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, y por cuanto tal como lo determina el artículo 466 de la Ley especial, para el decreto de tales medidas, referidas a las Instituciones Familiares, es suficiente:
Que la parte lo solicite, tenga legitimación para ello y señale el derecho reclamado, siendo que en el caso de marras, todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem.
En razón que la manutención, constituye un derecho de rango constitucional, considera quien decide que en el caso de autos, es procedente el establecimiento de una medida preventiva de obligación de manutención, mientras dure el juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de los planteamientos antes explanados, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que entre los elementos que conforman el Principio Del Interés Superior del Niño, se encuentra el disfrutar de un nivel de vida adecuado que esté revestido de una entera y satisfactoria alimentación, educación , salud, recreación y otros, para así alcanzar una edad adulta exitosa, siendo que el actual Sistema de Protección Integral obliga a los operadores del mismo a actuar en procura de garantizar los derechos de nuestra infancia y de nuestra adolescencia, se decreta OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL a favor de los niños (SE OMITE SU IDENTIDAD)de cinco (5) y dos (2) años de edad respectivamente, en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES MENSULAES (6.000,00 BS.), los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de los referidos niños, con autorización a la progenitora para su movilización y retiro de los montos mensualmente depositados en la misma.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente resolución y entréguese a las partes interesada, una vez consigne los fotostátos respectivos. Líbrese oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, a fin de que sirvan gestionar lo conducente. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2012. Años. 201° y 153°.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
ABG. LUISA OLIVEROS




LCD/LO/Brey*