REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, 20 de marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO: AP51-V-2011-000051
PARTE DEMANDANTE: JESSICA ANDREA LORETO OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 17.052.703
PARTE DEMANDADA: KAREL CALVERT DERMUDEZ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V- 16.034.490
MOTIVO: OBLIGACON DE MANUTENCION (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Vista la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana JESSICA ANDREA LORETO OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 17.052.703 asistida por el Abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal 94° del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de La diligencia de fecha 15/03/2012, lo expuesto por la ciudadana BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal 94° del Ministerio Público, lo cual se trascribe a continuación:
“… Cumplo con informarle que ante esta Representación Fiscal del Ministerio Público, compareció la ciudadana JESSICA ANDREA LORETO, a los fines de manifestar que en los actuales momentos se encuentra residenciada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara…”
Asimismo señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente (omissis)”
Visto lo anteriormente trascrito, este Tribunal, Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en la ciudad de Barquisimeto, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluído el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS

LCD/LO/Brey*