REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-000197
PARTES: ERWIN JOEL REYES DURAN y EGLYS CAROLINA VASQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.837.154 y V-18.040.400, respectivamente.
ABOGADA: KENEYLA LOPEZ, abogada inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.964
HIJA: (SE OMITE SU IDENTIDAD) de tres (3) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 12/01/2011, por los ciudadanos ERWIN JOEL REYES DURAN y EGLYS CAROLINA VASQUEZ FLORES, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogadas, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y la Juez de este Tribunal, por auto de fecha 18/01/2011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 13/02/2012, comparecen nuevamente los ciudadanos anteriormente identificados y mediante diligencia solicitaron se decrete la conversión en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos: ERWIN JOEL REYES DURAN y EGLYS CAROLINA VASQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.837.154 y V-18.040.400, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 30/11/2007la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo acta N° 176 esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija (SE OMITE SU IDENTIDAD), de tres (3) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la cual ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) será ejercida por su madre. EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE VISITAS, La niña la tiene en estos momentos el padre ya que la madre no tiene empleo y vive en los valles del Tuy, la madre busca a la niña los días viernes a las 05:00pm en la casa del padre y de regresa el domingo a las 06:00pm igualmente en el hogar del padre. En relación a las vacaciones de semana santa y carnavales, la niña disfruta un período con cada padre, en el período de carnavales la niña estará con su madre y en semana santa con el padre, siendo a la inversa al año siguiente; igualmente con respecto a las vacaciones decembrinas, empezando el padre a disfrutar este año la semana del 24 y a la madre la semana del 31, y los años siguientes será a la inversa. Las vacaciones escolares la niña las disfrutará con la madre. CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, En cuanto a la Obligación de manutención la madre se compromete a darle a la niña, trescientos cincuenta ( Bs. 350,00) mensuales. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
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