REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2010-013828
PARTE DEMANDANTE: NEILEBETH DEL VALLE NOGUERAS BARICO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad 12.402.988.
PARTE DEMANDADA: NORA JOSEFINA RIVERO GAÑAL, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 18.365.580.-
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, de la cual se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes hayan gestionado lo necesario para lograr el pronunciamiento requerido, lo cual representa una evidente inercia imputable a la parte solicitante, en consecuencia esta Juzgadora considera, que la parte interesada ha perdido el interés jurídico actual necesario para finalizar el procedimiento, verificándose de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem. Al respecto, este Despacho Judicial considera oportuno citar el criterio expuesto en Sentencia dictada el 28/11/2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Frank Valero González, donde se establece lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

En Consecuencia, y en atención al dispositivo anterior, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ


Dra. LENNI CARRASCO DORANTE

LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS



Jennifer