REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-000570
PARTES: YOLIMAR SOFIA OMAÑA TORRES y MANUEL ALBERTO PEREZ MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.025.836 y V-10.538.633, respectivamente.
ABOGADA: HELEN C. CARACAS VARGAS, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.909
HIJOS: (se omiten sus identidades), de cinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 18/01/2011, por los ciudadanos YOLIMAR SOFIA OMAÑA TORRES y MANUEL ALBERTO PEREZ MIRABAL ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogadas, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y la Juez de este Tribunal, por auto de fecha 26/01/2011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 01/02/2012, comparecen nuevamente el ciudadano MANUEL ALBERTO PEREZ MIRABAL, ut supra identificado y solicita la conversión en divorcio y en fecha 27/03/2012 comparece la ciudadana YOLIMAR SOFIA OMAÑA TORRES y manifiesta estar de acuerdo en la solicitud de conversión en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos: YOLIMAR SOFIA OMAÑA TORRES y MANUEL ALBERTO PEREZ MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.025.836 y V-10.538.633, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 25/07/2000 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el acta N° 214 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos, (se omiten sus identidades), de cinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la cual ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) será ejercida por su madre. EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE VISITAS, los fines de semana serán dos fines con cada padre, no seguidos, intercalados en los que el padre, retire a los menores del colegio los días viernes, disfrutando y pernoctando el fin de semana con sus hijos, y el regreso al colegio el día lunes a las 07:00 am. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, se regirán conforme con lo establecido por los Institutos Educativos de los menores. El primer carnaval después de decretada la separación de cuerpos le corresponderá al padre, y el feriado de Semana Santa le corresponderá a la madre, alternando en los años siguientes. Vacaciones Escolares se regirán de acuerdo a lo establecido por los Institutos Educativos, será dividido en dos partes iguales, siendo que el primer periodo vacacional será disfrutado por el padre de los menores y el segundo periodo por la madre de los menores, y los años siguientes serán alternados. Las vacaciones decembrinas, se establecen en dos etapas, la primera comprendida desde el 15/12 al 25/12, la segunda comprendida desde el 26/12 al 06/01. En cuanto a los cumpleaños de los menores se organizado y planificado cada año por cada uno de los padres y compartirán dicha fecha con ambos progenitores y en cuanto al día del Padre y la Madre, será disfrutado con el progenitor a quien le corresponda la festividad. CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pasar como Obligación de Manutención para sus dos hijos la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.600,00), los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta máxima del Banco Mercantil, identificada en autos, a Noviembre de la progenitora. Igualmente se compromete a pasar dos cuotas del monto anteriormente señalado, para los meses de Agosto y Diciembre. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, treinta (30) de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,

ABG. LUISA OLIVEROS


LCD/LO/Brey*