REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 06 de marzo de 2012
200º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012- 002735
PARTES: JENNY PATRICIA PARRA BOLIVAR y DIEDERIK JOSE INFANTE RIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.819.751 y V-11.733.686, respectivamente.
ABOGADO: FRUCTUOSO COLMENARES, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.341
NIÑO: (SE OMITEN SUS IDENTIDADES), de ocho (8) y cinco (5) años de edad respectivamente
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14/02/2012, por los ciudadanos JENNY PATRICIA PARRA BOLIVAR y DIEDERIK JOSE INFANTE RIERA, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante el Consejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09/10/1999, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (2) hijo de nombres (SE OMITEN SUS IDENTIDADES), de ocho (8) y cinco (5) años de edad respectivamente, expresando que se separaron de hecho desde Enero 2007 es decir hace más de cinco años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar a sus hijos la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIAVRES MENSUALES (Bs. 1.600,00), que será depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre de la madre, en cuanto los gastos por actividades recreacionales serán sufragados por mitad para cada uno de los progenitores; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en relación a la fecha decembrina el 24 de diciembre la pasara con la medra y el 31 con el padre, alternándose cada año; en relación al cumpleaños de los niños pasarán un año con la madre y al siguiente con el padre; las vacaciones escolares serán distribuido en partes iguales, es decir, la mitad de los días de vacaciones con la madre y la otra mitad con el padre; en relación a las fechas de carnavales y semana santa, los niños las pasaran con el progenitor que le toque disfrutar del régimen de convivencia familiar ese fin de semana; en relación al régimen de convivencia familiar en general, los padres se alternan por fines de semanas, es decir, un fin de semana pasan los niños con la madre y al siguiente fin con la madre; en relación al día de madre y al día del padre, los niños la pasaran con el homenajeado.-

DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos JENNY PATRICIA PARRA BOLIVAR y DIEDERIK JOSE INFANTE RIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.819.751 y V-11.733.686, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante Consejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09/10/1999, según Acta N° 049, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día seis (06) de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MIRELES

LC/AM/Brey*