REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, 05 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-000923
Solicitantes: YUMARILID COROMOTO HERNANDEZ PARRA y HAROL ALONZO CASTILLO MORALES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.218.398 y V-16.034.424 respectivamente.
Abogada: JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.878
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 21/01/2011, por los ciudadanos YUMARILID COROMOTO HERNANDEZ PARRA y HAROL ALONZO CASTILLO MORALES, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogada, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 31/01/2011, decretó la separación de cuerpos y Bienes de los solicitantes.
En fecha 28/02/2012, comparece la abogada JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.878, en su carácter de representante legal de los solicitantes y mediante diligencia solicita la conversión en divorcio 185-A, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos: YUMARILID COROMOTO HERNANDEZ PARRA y HAROL ALONZO CASTILLO MORALES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.218.398 y V-16.034.424 respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 19/12/2006 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Distrito Capital, bajo el acta N° 91 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija, la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD), de seis (06) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la cual ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) será ejercida por su madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre disfrutará con su hija los fines de semana, la buscara en el hogar maternos los días sábados a las ocho de la mañana (08:00 am) y la regresará el día domingo a las siete de la noche (07:00 pm) en el mismo lugar que lo recogió. Con respecto al día 24 de diciembre serán pasados con el padre y 31 y día de reyes serán pasados con la madre, alternándose cada año. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, los quince primeros días altercándose cada año. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa la pasara con la madre, ambas vacaciones de forma alternativa año tras año. Con relación al día del padre día de la madre y cumpleaños del menor éste permanecerá con el progenitor que le corresponda, el día del niño y cumpleaños de éste lo pasara con el padre desde las ocho de la mañana (08:00 am) hasta las dos de la tarde (02:00 pm). En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de bolívares TRESCIENTOS (Bs. 300,00) por concepto de obligación de manutención; dicha cantidad se revisara semanalmente. El pago por concepto de manutención será depositado por el padre en una cuenta de ahorros abierta en un banco nacional a tal fin. El monto de la manutención se duplicará en los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos por vacaciones escolares, útiles escolares y gastos de navidad respectivamente. El padre también se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en caso de enfermedad, asistencia medica. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, cinco (5) de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Brey*