REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, 05 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-001477
Solicitantes: PEDRO GUILLERMO JIMENEZ CAPIELO y MARIA ALEJANDRA ESPINOZA TORRES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.961.844 y V-12.934.412 respectivamente.
Abogado: JESUS HUMBERTO MOLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.235.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 28/01/2011, por los ciudadanos PEDRO GUILLERMO JIMENEZ CAPIELO y MARIA ALEJANDRA ESPINOZA TORRES, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y la Juez de este Tribunal, por auto de fecha 07/02/2011, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 08/02/2012, comparecen nuevamente la ciudadana MARIA ALEJANDRA ESPINOZA TORRES debidamente asistida por el abogado JESUS HUMBERTO MOLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.235 y mediante diligencia solicita la conversión en divorcio y en fecha 08/02/2012, comparece el ciudadano PEDRO GUILLERMO JIMENEZ CAPIELO, ampliamente identificado en autos, asistido por el abogado ALBERTO VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 150.073 y solicita igualmente la conversión en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: PEDRO GUILLERMO JIMENEZ CAPIELO y MARIA ALEJANDRA ESPINOZA TORRES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.961.844 y V-12.934.412 respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 04/04/2003 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el acta N° 136 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos, los niños (SE OMITEN SUS IDENTIDADES), de ocho (8) y tres (3) años de edad respectivamente, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la cual ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) será ejercida por su madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre conservara respecto de sus hijos un Régimen de Visitas abierto, en tal sentido los niños podrán permanecer en compañía del padre fines de semana alternos, igualmente en los días de semana podrá verlos y compartir con ellos 3 días de la semana que se fijara de mutuo acuerdo, siempre y cuando n o interfiera con la rutina diaria escolar. Durante el periodo de Vacaciones de Navidades, Semana Santa, Verano (Agosto), se alternaran las mismas. En los supuestos de enfermedad padecida por los niños, la parte a cuyo cuidado estuvieren, se lo comunicara al otro lo mas rápidamente posible, pudiendo en este supuesto visitarlo sin ningún tipo de impedimento ni limitación. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar la cantidad de 46 Unidades Tributarias. Dicha cantidad se pudiese cancelar con un correspondiente de trece (13) unidades tributarias en Cesta ticket y treinta y tres (33) unidades tributarias depositados mensualmente los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito a nombre de la progenitora y considerando que a partir del mes de Septiembre del 2011 comenzaran a regir obligaciones adicionales donde implican gastos por educación de la menor hija, en donde se realizara un ajuste que conlleva de 46 unidades tributarias a 52 unidades tributarias, conservando la misma distribución con el porcentaje de Cesta ticket, en donde corresponderían 13 unidades tributarias en Cesta ticket y 39 unidades tributarias depositados mensualmente los 5 primeros días de cada mes. Asimismo, el progenitor se obliga a suministrar el 15% devengado por concepto de utilidades a sus hijos. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Brey*
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