REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 06 de Marzo de 2012
200º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012- 001623
PARTES: IVONNE KARINA REGNAULT y JOSE GREGORIO TAMI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.447.265 y V-6.846.474, respectivamente.
ABOGADOS: IVONNE KARINA REGNAULT y JOSE GREGORIO TAMI RAMIREZ, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 129.840 y 126.319, respectivamente
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de diez (10) años de edad
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 01/02/2012, por los ciudadanos IVONNE KARINA REGNAULT y JOSE GREGORIO TAMI RAMIREZ, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 12/04/1984, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a una (1) hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), de diez (10) años de edad, expresando que se separaron de hecho desde el 15/08/2004 es decir hace más de cinco años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pagar por pensión alimentaria la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), que serán depositados en una cuenta de ahorros que a los efectos se aperturaza en la Entidad Bancaria que seleccionen de común acuerdo. De igual forma dicha pensión será aumentada al doble en las fechas de iniciación escolar. En épocas navideñas, el padre consignara adicionalmente la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00); y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, dos (2) fines de semanas de cada mes con cada uno de los padres, las vacaciones escolares será la mitad para cada uno de los padres. Con relación a 54 y 31 de diciembre será de manera alterna cada año así como los días festivos.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos IVONNE KARINA REGNAULT y JOSE GREGORIO TAMI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.447.265 y V-6.846.474, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante el Jefe Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 12/04/1984, según Acta N° 85, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día seis (06) de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MIRELES

LC/AM/Brey*