REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 09 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-002977
PARTES: SOFIANI MERCEDES FIGUEROA VASQUEZ y FRANK CARLOS OBREGON DELCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.666.624 y V- 13.564.141, respectivamente.
ABOGADA: ALIDA BELANDRIA CARRERO, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N ° 6.774
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de once (11) años de edad.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 16/02/2012, por los ciudadanos SOFIANI MERCEDES FIGUEROA VASQUEZ y FRANK CARLOS OBREGON DELCI, ut supra identificados, asistidos de Abogada, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, en fecha 01/06/2000, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a un (1) hijo de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), de once (11) años de edad, expresando que se separaron de hecho desde el mes de Enero del año 2006, es decir hace más de cinco años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a fijar la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasarle como manutención la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.448,00) ; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlo en horarios que no perturben sus horas de estudio y descanso en cualquier día de la semana. El día de su respectivo cumpleaños lo pasaran al lado del madre o del padre según el acuerdo entre ellos y el progenitor que no este a su lado, podrá asistir en caso de que se celebre alguna reunión en esa ocasión. Durante las festividades de navidad y año nuevo, así como semana santa y carnaval, los padres podremos alternarnos dichas fechas para que nuestro hijo pase estas festividades con nosotros. Igualmente durante el periodo de vacaciones escolares lo disfrutaran ambos padres en forma alterna en periodos iguales . En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos SOFIANI MERCEDES FIGUEROA VASQUEZ y FRANK CARLOS OBREGON DELCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.666.624 y V- 13.564.141, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, en fecha 01/06/2000, según Acta N° 29, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día nueve (09) de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Brey*