PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO Nº PP01-J-2012-000105

SOLICITANTES: ALIRIO ALBERTO FERNANDEZ ESCALONA y YUBLITZE COROMOTO GOYO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.300.534 y V-11.397.661, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.804.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada en fecha 10 de febrero de 2.012, por los ciudadanos ALIRIO ALBERTO FERNANDEZ ESCALONA y YUBLITZE COROMOTO GOYO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.300.534 y V-11.397.661, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.804, quienes presentaron dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS, basando su solicitud en los artículos números 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de junio de 2.009, por ante el Concejo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 32 fte y vto; que de su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de Un (01) año de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, se le da entrada y se admite en fecha 22 de febrero de 2.012, acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem; y, en consecuencia, decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte.

En el día de hoy, jueves 01 de marzo de 2.012, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ALIRIO ALBERTO FERNANDEZ ESCALONA y YUBLITZE COROMOTO GOYO HERRERA, en los términos siguientes:

La Separación de cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:
“La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…). (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, citando al autor López Herrera, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.” (pp.112). (Fin de la cita).

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 189 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de Un (01) año de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre ciudadana YUBLITZE COROMOTO GOYO HERRERA.

c) El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto en virtud del cual el padre podrá visitar a su hijo en la siguiente dirección: Barrio el Progreso, calle 16, sector 2, casa Nro. 89, diagonal Escuela Bolivariana Diego Antonio Briceño, o en la dirección que se indique en caso de cambio de domicilio, en los días y formas establecidas siguientes: Dos fines de semana alternados al mes, consultando a la madre sobre las condiciones de salud y el horario de tomar su alimentación y medicamentos, o cualquier día que sienta la necesidad de compartir con su hijo, siempre tomando en cuenta el consentimiento de la madre y bajo su supervisión, en atención al interés superior del niño, todo ello de conformidad con los artículos 8, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre depositará al final de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES por concepto de obligación de manutención, en una cuenta bancaria destinada para tal fin. Dicha cantidad deberá ser retirada por la madre del niño. Todos los gastos extraordinarios de carácter no periódico, tales como la asistencia médica y odontológica, matrículas escolares, obtención de útiles escolares y uniformes escolares serán sufragados por ambos padres en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se advierte que las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención podrán ser ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 375 ejusdem.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES)

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no fomentaron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Separación de Cuerpos con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los cónyuges ALIRIO ALBERTO FERNANDEZ ESCALONA y YUBLITZE COROMOTO GOYO HERRERA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges ALIRIO ALBERTO FERNANDEZ ESCALONA y YUBLITZE COROMOTO GOYO HERRERA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 32 fte y vto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de Un (01) año de edad.

CUARTO: OFICIAR al Concejo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con copia certificada del presente decreto, a los efectos de la inserción de una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y del presente Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Concejo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas solicitadas del escrito libelar y del presente decreto y entréguese a la parte interesada una vez que las mismas hayan consignado los emolumentos necesarios para su reproducción.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.





En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/juleidith.-