REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 21 de marzo de 2012
201º y 153º
El presente procedimiento de Obligación de Manutención, se inició por solicitud suscrita por la ciudadana Anna María Amado Cupello, titular de la cédula de identidad No. V-5.051.766, en contra del ciudadano Manuel Ángel Alvarado Socorro, titular de la cédula de identidad No. V-4.156.137, en relación con el adolescente (hoy en día adulto) Manuel Alejandro Alvarado Amado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la admitió por auto de fecha 21 de abril de 1994 y se decretaron medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Manuel Ángel Alvarado Socorro, quien se desempeña como médico al servicio del Hospital Manuel Noriega Trigo sobre los siguientes conceptos: a) la tercera parte (1/3) del sueldo mensual que devenga el referido ciudadano; b) la tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le pueda corresponder anualmente al referido ciudadano; c) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.
Por redistribución se recibió el presente expediente del órgano distribuidor en fecha 14 de marzo de 2012 y a través de auto de fecha 21 de marzo de 2012, el abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por las disposiciones especiales”.
En ese sentido, se observa del acta de nacimiento signada con el No. 7, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al hoy en día adulto Manuel Alejandro Alvarado Amado, que el referido ciudadano ha alcanzado la mayoridad de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos.
Al respecto establece el artículo 383 de la LOPNNA:
“Artículo 383. Extinción
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescentes beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial ”. (Subrayado del Tribunal).
Por este motivo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho que estableció la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso, porque se ha extinguido el régimen de minoridad y ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, por ser el beneficiario de autos adulto, encontrándose ahora dentro del régimen de mayoridad, en consecuencia; este Tribunal es incompetente y el presente procedimiento debe ser declarado extinguido debido a que el beneficiario ha alcanzado la mayoría de edad y no se encuentra incurso en las causales para la extensión. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Extinguido el régimen de niñez y/o adolescencia del ciudadano Manuel Alejandro Alvarado Amado.
• Extinguida la Obligación de Manutención del ciudadano Manuel Ángel Alvarado Socorro, titular de la cédula de identidad No. V-4.156.137, en relación con el adolescente (hoy en día adulto) Manuel Alejandro Alvarado Amado.
• Suspende las medidas de embargo preventivo decretadas en contra del ciudadano Manuel Ángel Alvarado Socorro, quien se desempeña como médico al servicio del Hospital Manuel Noriega Trigo.
• Ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 146 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2012. La secretaria.

Exp. 27685.
GAVR/maryo.-*

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
Maracaibo, 21 de marzo de 2012
201º y 153º
Oficio No. 12-0839.
Expediente No. 27685.

Ciudadano (a) Director (a)
Hospital Manuel Noriega Trigo
Su despacho.-

Por medio del presente, me dirijo a Usted con la finalidad de participarle que este Tribunal por resolución de esta misma fecha declaró:
• Extinguido el régimen de niñez y/o adolescencia del ciudadano Manuel Alejandro Alvarado Amado.
• Extinguida la Obligación de Manutención del ciudadano Manuel Ángel Alvarado Socorro, titular de la cédula de identidad No. V-4.156.137, en relación con el adolescente (hoy en día adulto) Manuel Alejandro Alvarado Amado.
• Suspende las medidas de embargo preventivo decretadas en contra del ciudadano Manuel Ángel Alvarado Socorro, quien se desempeña como médico al servicio del Hospital Manuel Noriega Trigo.
En consecuencia, se les agradece impartir las actuaciones conducentes para el cabal cumplimiento de la presente resolución.
Seguro de su atención y agradecimiento por ello, me despido de usted.
Dios y Federación,


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio)
Juez Titular Categoría “C”
GAVR/maryo.-*