REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 02
Causa N° 5129-12
JUEZ PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
ACCIONANTE: JADALLA CHARANI.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 13 de abril de 2012, por el imputado JADALLA CHARANI, en contra de la omisión incurrida por la Jueza de Juicio N° 02, con sede en Guanare, Abogada ANA ISABEL GAVIDIA, al no dar respuesta al amparo constitucional remitido por esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de octubre de 2011, al declararse incompetente para conocerlo, declinándose su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole su conocimiento a la referida Jueza, por cuanto según dicho del accionante “hasta el presente momento no tengo respuesta de que se le haya dado impulso al presente Amparo Constitucional, restableciendo mis derechos Constitucionales infringidos por la omisión, el silencio y la abstención de recibir una respuesta por parte de la ciudadana Juez de Juicio No. 2, sobre dicho amparo constitucional interpuesto”.

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el imputado JADALLA CHARANI, en contra de la omisión incurrida por la Jueza de Juicio N° 02, con sede en Guanare, de dictar el correspondiente pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 17 de octubre de 2011, cuya competencia fue declinada en fecha 20 de octubre de 2011 por esta Corte de Apelaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, es por lo que atendiendo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 90 de fecha 09 de marzo de 2000, en los casos de omisión de pronunciamiento judicial, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al tribunal superior jerárquico.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Corte estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por la presunta agraviante, expuso lo siguiente:

“Yo, JADALLA CHARANI F., mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad No 24615.908, Abogado ejercitante e inscrito en el IPSA, No.44779, le informo que me encuentro detenido en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, con beneficio de arresto domiciliario, y puesto a la orden del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL No.2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la causa que se sustrae a la Nomenclatura del EXPEDIENTE No.2C-4322-11, actuando en este acto en mi propio nombre y en defensa de mis derechos e intereses de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos Y garantías Constitucionales procedo en este acto a Ampliar y ratificar y subsanar EL AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en fecha 11 de Abril del 2012, AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la omisión inobservancia y abstención del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal con competencia de Control No. 2, de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, a cargo de la ciudadana Juez ANA ISABEL GAVIDIA C, por su reiterada negativa de darle curso al amparo Constitucional , el cual esta signado con la Causa No. 2C-563-11, Amparo Constitucional este, interpuesto en fecha 17 de de octubre de 2011, el cual fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 18 de Octubre de 20011, y se la asigno la causa del Expediente No. 4951 -11, y se designo ponente a la Ciudadana Juez de apelación Abogada Magüira Ordeños de Ortiz, Ante usted muy respetuosamente y con el debido respeto a su alta jerarquía ocurro y expongo:

LOS HECHOS

En fecha 20 de Octubre de 2011, esta corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se expresó de la manera siguiente: “...y es a razón de ello que esta Superior Instancia actuando en Sede Constitucional, se "DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO y DECLINA SU CONOCIMIENTO, en el Tribunal De Primera Instancia en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare Estado Portuguesa, y procede a ordenar su remisión a la Oficina de Alguacilazgo para su correspondiente distribución, e incluso hizo un llamado de atención al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ...A LOS EFECTOS DE QUE SEAN MAS CUIDADOSOS EN LOS TRAMITES DE UNA ESPECIAL ATENCIÓN, EN CUANTO A LA CELERIDAD QUE AMERITA MAYOR ATENCIÓN, EN CUANTO A LA CELERIDAD QUE DEBE EMPLEARSE PARA SU RESOLUCIÓN; en orden a la materia de acción de amparo a que se refiere; “ELLO EN ARAS DE GARANTIZAR LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA Y ACATAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES QUE OSTENTAN LOS ADMINDTRADOS (sic) DE JUSTICIA”.

Ahora bien, ciudadano Juez Superior, en virtud de la distribución del REFERIDO RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL ESCRITO DE FLAGRANCIA Y DE LA ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2011, Y 14 DE JULIO DE 2011, Y DE LAS ACTAS Y ACTOS POLICIALES VICIADOS DE NULIDADAD (sic), el cual quedó al conocimiento del Juzgado Primero del Circuito Judicial Penal con competencia de juicio No. 2, del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portugués, a cargo de la ciudadana Abogada ANA ISABEL GAVIDIA, Juez de de Juicio No. 2, bajo la Nomenclatura del EXPEDIENTE NO. 2U-563-11.

En efecto, que en dicha decisión del día 20 de Octubre quedó PLASMADO POR ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la urgencia y celeridad de la naturaleza jurídica del señalado amparo Constitucional, tal como lo ha reiterado este Juzgado Superior Penal, en fecha 20 de octubre de 2011, a tal grado que esta Corte de Apelaciones tomando en cuenta la urgencia del caso, que amerita dicho amparo constitucional por su naturaleza, y en virtud de que ha sido víctima de una arbitraria detención inmotivada, en razón de una flagrancia infundada, ilegitima e inconstitucional, esta Superioridad hizo un llamado de atención al Juzgado primero de Primera Instancia de en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por las razones expuestas en dicha decisión.

Es el caso ciudadano Juez Superior, Se ha hecho diversas solicitudes a la ciudadana Juez de Juicio No. 2, para que le diera curso al presente amparo, y hasta la presente fecha no he recibido respuesta alguna o NOTIFICACIÓN, además de solicitar copias certificadas del referido expediente, ahora bien, independientemente de que se le solicite tal impulso por su naturaleza los amparos deben ser impulsado con la urgencia y celeridad, ello, quedó como prueba, esta decisión Jurisprudencial de fecha 20 de octubre de 2011, como prueba fehaciente de la celeridad y urgencia del caso, mas aun que me encuentra detenido por una denuncia falsa hecha por mi propia concubina, quien confiesa que dicha denuncia la hizo por celos y por necesidad económica, ya que quería el dinero que cargaba, en virtud de que es mi mujer, y actualmente es mi cónyuge, FRANCIA PÉREZ DE CHARANI.

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES

Además en aras de las facultades otorgadas por la Ley, a los Jueces así lo señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es tanto un deber y una obligación que tienen los Jueces, "la de salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados , convenios y acuerdos internación 13 y 6 del código orgánico procesal penal el cual preceptúa; "los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de, contradicción , deficiencia, oscuridad o ambigüedad de los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, si lo hicieren incurrirán en una DENEGACIÓN DE JUSTICIA." - De no impulsar el proceso. En Concordancia con los artículos 14 y 15 de la LEY ORGÁNICO DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

RAZONES Y MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ahora bien, se observa que en su condición de rectora del proceso la ciudadana Juez de juicio No, 2, no ha dado ninguna respuesta respecto al referido amparo que fue remetido en fecha 20 de octubre 2011, a su despacho y el cual fue asignado con el EXPEDIENTE No. 2C-563-11, tampoco ha dado respuesta a las solicitudes interpuestas por mi parte, entre las cuales está el escrito de fecha 30 de enero de 2012, solicitando para que le dé curso al proceso de dicho amparo constitucional, además de estas circunstancias, procedí a nombrar a algunos colegas, abogados para que asumieran mi defensa, quienes al no ser atendidos ha tenido ellos la abogada LILIANA DEL VALLE ROMÁN SARAMIENTA, el día 12 de marzo de 2012, fui trasladado con el fin de ratificar su nombramiento, y de pagar copias previamente solicitada en la señalada causa, al juzgado de control no. 1 con el fin de ratificar el nombramiento de la ciudadana abogada y fui trasladado al calabozo del palacio de justicia en espera de que el juzgado Segundo de juicio no. 2, me autorice la revisión del referido expediente y sea concretada la solicitud de copias certificadas solicitadas y proceder a la ratificación el nombramiento de la Abogada nombrada en la presente causa de amparo constitucional, pero la misma me fue negada por el Juzgado Segundo de Juicio, debido a ello, no fue posible ratificar dicho nombramiento de la abogada LILIANA DEL VALLE, SARAMIENTO, el préstamo del respectivo expediente el cual fue negado, a sí mismo, como la ratificación de la abogada previamente nombrada. Por lo que el ciudadano Alguacil Dennis Carvajal, me introdujo en el calabozo mientras hacia las diligencias con el fin de hablar con la juez de juicio No.2 a fin de darle cumplimiento a lo referido y solicitado, quien le expreso su negativa excusándose debido a que el expediente estaba en el despacho y se negó a facilitar el nombramiento de la abogada y al préstamo del expediente para su revisión, y al otorgamiento de copias certificadas, en virtud de que las mismas ya habían sido Previamente solicitadas y el impulso procesal del referido amparo.

Ahora bien en virtud de estas circunstancias denuncio por medio del presenta amparo constitucional, al Juzgado Primero de primera instancia del circuito judicial penal con competencia de juicio No. 2, por no dar ninguna respuesta respecto sobre el recurso de amparo ut supra señalado, dicho amparo constitucional, se presume que fue recibido en su despacho en fecha 20 de octubre de 2011,tampoco le ha dado curso a las demás solicitudes señaladas para su impulso procesal, lo que evidencia que estamos ante la violación de mis derecho y del acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 29 y numeral Io de la Constitución Bolivariana de Venezuela, derechos estos que fueron vulnerados por la omisión e inobservancia y abastecían, que cercena mis derechos a la defensa, al debido proceso, a los derechos y garantías fundamentales y constitucionales, causadas por dicha por la abstención, inobservancia u omisión, de darle curso al Recurso de amparo constitucional recibido en su despacho en fecha 20 de octubre del 2011, dicha omisión, abstención de darle curso a dicho amparo, ha lesionado mis derechos Fundamentales y las garantías constitucionales, cercenando el derecho a la defensa, al debido proceso y a recibir una respuesta expedita, lo que vulnera mis derechos de recibir una respuesta oportuna y expedita, lo que hace procedente el presenta amparo constitucional que ha debido ser admitido, de modo que dicha comisión judicial implica la infracción a los derechos a la tutela judicial, efectiva , al debido Proceso y de petición. Al negar el impulso al referido amparo constitucional.

FUNDAMENTOS DEL DERECHOS DEL PRESENTE AMPARO

En efecto, que a pesar de las razones expuestas, por esta Superioridad, en aras del Principio de la celeridad y de la urgencia del presente amparo constitucional manifestada por la Corte de Apelaciones por su Juez presidente, Dicho amparo Constitucional no ha sido Impulsado hasta la presente fecha, no ha sido dado el impulso procesal correspondiente por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial penal No. 2 del Estado Portuguesa, A Cargo de la Abogado ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, lo que Violación (sic) de mis derechos FUNDAMENTALES Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia y a la Libertad, Consagrados en nuestra Carta Constitucional, la Constitución Bolivariana de Venezuela, en sus articulo 26,27, 29, 44 y 49.

En concordancia con el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales el cual expresa: "La Acción de Amparo tanto en lo principal como en lo incidental , en todo lo que en ella se deriva, hasta la ejecución de la providencia respectiva es de eminente orden público" dicho artículo en concordancia con el artículo 48 ejusdem, impone al Juez la aplicación de las normas procesales que contiene dicha Ley, por encima de cualquier otra norma procesal, y toda la todo actuación que contradiga dicho mandamiento involucra el orden público, y por lo tanto, es materia que el juez debe conocer, por analogía las señaladas normas fueron señaladas por la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2002, , en la Sentencia No. 934, con ponencia del magistrado Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Antonio María Peñaloza, en el EXPEDIENTE No. 00-2100).

[S]e presume que las actuaciones fueron recibidas el día 20 de Octubre de 2011, siendo que hasta la fecha no ha sido admitido dicho recurso de amparo constitucional, no se ha celebrado el juicio oral correspondiente y no ha recibido respuesta alguna por parte del Tribunal de juicio, sobre el impulso procesal correspondiente, pues en este caso, el Juez es director del proceso y se encuentra llamado a que se cumplan los lapsos de ley, y se respeten los derechos fundamentales, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y una administración de justica (sic) expedita, y sin dilaciones indebidas.

Lo que evidencia, que estamos ante una clara omisión y un retardo procesal presentado en el curso del presente proceso penal, por parte del Juzgado primero de Primera Instancia con competencia de Juicio 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cargo de la Juez ANA ISABEL GAVIDIA.

En tal sentido la Sala Constitucional, en casos análogos al presente amparo constitucional, se ha prenunciado en su Sentencia No- 2181, del 29 de Julio de 2005, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES, en el EXPEDIENTE No. 05.0718.

A los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y una administración de justicia expedita, y sin delaciones indebidas.

En tal sentido, para garantizar como característica del debido proceso, que este se realice en tiempo razonable, de manera expedita y sin delaciones indebidas, de acuerdo con los artículos 26 y 49 en su numeral 3o de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desarrollado por el artículo 1 del código orgánico procesal penal. En un caso similar y análogo al presente caso en mención, La sala constitucional advirtió a los jueces, "DEBEN DAR EL IMPULSO NECESARIO PARA LA SUSTANCIACIÓN Y CONCLUCION (sic) DE LA CAUSA DENTRO DE LOS LAPSOS LEGALES, MAS AUN CUANDO EL IMPUTADO O ACUSADO SE ENCUENTRA SOMETIDO A UNA MEDIDA CAUTELAR COMO LA PRIVIATIVA (sic) DE LIBERTAD".

EN concordancia con los artículos 13 IN FINE y 14 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal ordeno la celebración inmediata la admisión del referido amparo y la audiencia pública correspondiente sin más Dilaciones que se traduzcan en violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso y ordene la remisión del referido amparo constitucional paralizado a otro Juzgado competente. Y solicito para que sea solicitada una copia certificada del expediente y de las actuaciones correspondientes y diligencias efectuadas por mi, solicitando el impulso de dicha causa y las certificaciones que me habían sido negadas a fin de apoyar el presente recurso de amparo constitucional, en contra de la omisión y abstención por parte de la ciudadana Juez de Juicio de darle curso al señalado amparo que se encuentra paralizado en su despacho.

De igual manera la Sala Constitucional se ha expresado por Auto No. 2534 del 15 de Octubre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente No. 01.0851.

El Amparo es un procedimiento que tiene preferente atención, en relación con cualquier otro asunto que debe conocer el Tribunal: Así lo dispone el artículo 13 IN FINE de la ley de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales. Y es potestad del Juez el restablecimiento de las o de la situación jurídica infringida o de la que más se asemeje a ella, Garantías Constitucionales infringidas, en concordancia con el artículo 15 de Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en virtud de que mis derechos Fundamentales y mis garantías constitucionales, han sido lesionados, por parte de la Juez de Juicio No. 2, por cuanto hasta el presente momento no tengo respuesta de que se le haya dado impulso al presente Amparo Constitucional, restableciendo mis derechos Constitucionales infringidos por la omisión el silencio y la abstención de recibir una respuesta por parte de la ciudadana Juez de Juicio No, 2 sobre dicho amparo constitucional interpuesto. Pido que sea declarado CON LUGAR el presente amparo constitucional y sea restablecido.

ANTECEDENTES DEL AMPARO RETENIDO No. 2U-563-11

El referido amparo constitucional fue interpuesto en contra de la Fiscal Primero del Ministerio Publico, en lo que está relacionado con la violación de mis derechos Constitucionales y al debido proceso y a la Libertad por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, SUSANA GARCÍA PAYAN, dado que en fecha 15 de junio de 2011, fue instruido un escrito de FLAGRANCIA, por parte de la Fiscal Primero del Ministerio Publico, fundamentada en una Noticia Criminal anónima, en dicha escrito me señalan haber cometido el delito de HURTO, en contra de mi concubina FRANCIA PÉREZ, para ese momento de mi detención e imputación de los falsos e infundados hechos, y por la denuncia de quien fuera mi concubina y quien ahora es mi legitima cónyuge, FRANCIA PÉREZ DE CHARANI, y fui puesto a las ordenes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control No. 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando en realidad mi detención fue materializada, en fecha 16 de junio de 2011, como así mismo se evidencia del Acta de Imposición de los derechos Constitucionales, y fui puesto a la disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control No.l, Del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y no el día 15 de junio de 2011, así mismo como se señala en el acta de Flagrancia y en virtud de que estamos ante un escrito de Flagrancia viciada ya anticipada a mi detención, y un acta de denuncia y acta policial viciadas tanto de forma como de fondo, los cuales han sido acompañados al referido escrito de Flagrancia.

Ahora bien, por cuanto mi detención ha sido arbitraria, y el procedimiento que fue llevado a cabo por la representación Fiscal SUSANA GARCÍA P. está viciado, aunado a que me ha sido violado el derecho a la defensa y al debido proceso, al no dársele curso a la evacuación de pruebas promovidas en fecha 07 de junio de 2011 y 15 de junio de 2011, ( primara pieza folios 110 al 123 177 al 179)
En vista de ello, procedí oportunamente a interponer un recurso de amparo constitucional, por cuanto se me han lesionados mis derechos Fundamentales y las Garantías Constitucionales, dicho amparo fue remetido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
en fecha 20 de Octubre de 2011, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, reitero que hasta la presente fecha no ha sido notificado por dicho Juzgado de Juicio No. 2, causa esta, que ha quedado asignada a la Nomenclatura del EXPEDIENTE No. 2U-563-11. En vista de las referidas omisiones e inobservancias de hacer prevalecer mis derechos a la defensa y el
restablecimientos de mis garantías judiciales como constitucionales, en aras de los principios y garantías Constitucionales contenidos en los artículos 19, 26 y numeral 1o del artículo 44 y numeral 1o y 8o del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facultades estas, las cuales me son otorgadas en mi
condición de persona humana, en concordancia con los ordinales 1, 2, 5, del articulo 7 y numerales 1o y 2o del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Los Derechos Humanos, en vista de que hasta el presente momento no he recibido notificación o respuesta alguna por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, asignado con la Nomenclatura del Expediente No. 2.563-11, a fin de Garantizar mis derechos a la defensa y al debido proceso, y para el esclarecimientos de la verdad y de la Justicia, solicito la declaratoria con lugar del presente amparo constitucional, en vista de que hasta la presente fecha no he recibido respuesta efectiva de parte del Juzgado Segundo de Juicio No. 2.

CITACIÓN U (sic) NOTIFICACIÓN

Pido la Notificación de ciudadana (sic) ANA ISABEL GAVIDIA C. Juez del primero (sic) de primera instancia del circuito judicial penal de juicio No.2, en el palacio de Justicia Primer piso, frente a la plaza Bolívar de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Mi dirección procesal es la carrera 7 entre Calle 18 y 19 del Edifico Hermanos Charani Primer Piso, Apartamento No. 1.

Solicito el restablecimiento de mis derechos fundamentales infringidos y las garantías constitucionales que han sido vulnerados e inobservados, en aras de los derechos a la defensa y al debido proceso, en vista del retardo u omisión Injustificados del Referido amparo Constitucional. Pido que el presente amparo sea admitido en toda forma del derecho y sea declarado CON LUGAR el presente amparo constitucional, y sean restablecidos mis derechos constitucionales infringidos, Consigno copias simple del expediente de la causa penal de la primera pieza, y de la segunda pieza copias fotostáticas y acompañao (sic) la original de la segunda pieza, para que sea compaginada y se deje constancia p que deje fiel y exacta de la segunda pieza del expediente No. 2C-4322-11., pido que las referidas copias sean agregadas al escrito libelar. Es justicia en Guanare a su fecha de presentación.”

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El Amparo Constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Es por ello, que cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2939-06, de fecha 21 de noviembre de 2006, al dejar por sentado que:

“… En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse…”.


De la cita jurisprudencial se colige, que la violación del derecho de petición se configura, cuando la autoridad, no da oportuna respuesta a la solicitud o solicitudes que le son realizadas.

En el caso de marras se aprecia, que la pretensión de tutela constitucional está dirigida ante la presunta omisión de pronunciamiento judicial de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogada ANA ISABEL GAVIDIA, a quien por distribución le correspondió el conocimiento de la acción de amparo constitucional, con ocasión a la decisión de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por esta Corte de Apelaciones quien se declaró incompetente para entrar a su conocimiento, señalando el accionante que hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna o notificación sobre la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Juicio N° 02.

Así las cosas, de la revisión efectuada a la página web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la página del Estado Portuguesa, se observa por notoriedad judicial, que el Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, en fecha 31 de octubre de 2011, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado JADALLA CHARANI, en cuya parte motiva y dispositiva se lee:

“…omissis…
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso planteado, el presunto agraviado señala que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa es responsable de la vulneración de las normas contenidas en los artículos 17, 18, 27, 29, 30 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 5, 17, 27, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionados a el Acta de la Flagrancia y Escrito Acusatorio, cursantes en la causa N° 1C-6325-11, el presunto agraviado señala que la representante fiscal ordenó una series de actos de investigación, con ocasión de una investigación penal seguida en su contra, es decir las actas de investigaciones instruidas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas y por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, las cuales datan de fecha 15 de junio de 2011, en que fue instruida las referidas actas y el escrito de Flagrancia; que todas los actos y actas levantadas con ocasión al proceso penal que es llevado en su contra, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico representada por la Abg. Susana García Payan, obvio los señalamientos de los nombres de las personas que intervinieron en las mismas, así como las firmas de las mencionadas actas, omitiendo además señalar la relación o función que han tenido dichos sujetos en ese proceso, vicios estos que acarrean la nulidad de todas las actas levantadas en la presente investigación, por constituir violación de normas de rango constitucional, a criterio del accionante.

Dado lo farragoso del presente escrito de acción de amparo constitucional, quien aquí decide entiende que la pretensión del accionante es la nulidad de las actas que fueron levantadas en la investigación penal llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su contra. Es decir, el presunto agraviado tenía vías ordinarias para requerir ante el Juez de Control o a través de la vía recursiva la nulidad de los actos presuntamente viciados, agotados estos seria procedente acudir ante el órgano jurisdiccional por vía de amparo constitucional. De la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el accionante no se acredito fehacientemente a este Tribunal que se haya agotado las vías ordinarias previstas en la Ley.

En relación al punto anteriormente referido, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:

“…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).

Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que:

“…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. N° 01-1558).

La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (subrayado propio), sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Así la Sala Constitucional ha señalado:

“…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes…” (Sent. 344. de fecha 10-03-2004); Es oportuno indicar lo que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo al decir:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001).

“…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la República es constitucional”. (Sent 344.de fecha 10-03-2004).

También ha dejado sentado la Sala Constitucional que si existen vías ordinarias que pudiera utilizar el accionante del amparo constitucional para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida, el amparo como procedimiento será admisible y viable, en la medidas en que las vías ordinarias se hayan agotado o no sean idóneas, eficaces o expeditas, lo cual debe ser alegado por el solicitante – carga – y debidamente demostrado al juez constitucional.

Por todos los razonamientos expuestos y en atención al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara inadmisible la acción de amparo intentada por el ciudadano Abg. JADALLA CHARANI, en contra de la ciudadana Susana García Payan Fiscal Primera del Ministerio Publico, por existir vías ordinarias en el ordenamiento jurídico a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales presuntamente violados. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio N° 2, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. JADALLA CHARANI, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.615. Abogado ejercitante e inscrito en el IPSA, Nº 44.779, contra las actuaciones ordenadas por La Fiscalía Primera del Ministerio Publico en los actos de investigación llevados con ocasión al proceso penal seguido en contra del accionante, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena la notificación de las partes. Publíquese, diarícese y déjese copia…”


En razón de lo anterior, esta Corte acredita el cese de la lesión de los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que se evidencia de lo anterior, que en fecha 31 de octubre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, con sede en Guanare, publicó el auto motivado respectivo, tal y como se desprende de la página web del TSJ Regiones, correspondiente al Estado Portuguesa, publicación que fue realizada con anterioridad a que esta Alzada entrara a conocer el fondo del presente escrito de amparo constitucional.

En este sentido, resulta necesario para esta Alzada, traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:

“…En tal sentido, siendo la cesación de una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide…”

Igualmente, dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“…A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclama, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”

Ahora bien, la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional emanada del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, surgida en fecha 31 de octubre de 2011, previo a que esta Corte entrara a conocer el fondo del asunto, en razón de ello, y visto que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público, se trae a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la que se estableció lo siguiente:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud…”


De conformidad con lo señalado anteriormente, y vista que la presunta violación de derechos constitucionales alegados por el accionante, como el debido proceso y el derecho a la defensa, cesó al ser publicado por el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, el respectivo auto motivado en fecha 31 de octubre de 2011, por lo que el caso de marras quedó configurado en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con base en lo anteriormente explicado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 13 de abril de 2012, por el Abogado JADALLA CHARANI, en su condición de imputado, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado JADALLA CHARANI, en contra de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogada ANA ISABEL GAVIDIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-





Exp No. 5129-12
JAR.-