REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 05

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2012, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por la ciudadana IRMA SEQUERA, actuando en su carácter de progenitora del ciudadano ISBER JOSÉ MÉNDEZ, ante la presunta violación del derecho a la libertad personal del referido ciudadano, ello de conformidad con el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa:

El artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el superior…”. Ahora bien, siendo que en el presente caso la sentencia consultada ha sido dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable conforme a lo preceptuado en el artículo 38 eiusdem, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Superior del A quo consultante, por lo que, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta competente para conocer de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

En el presente asunto se tiene que en fecha 08/05/2012, la ciudadana IRMA SEQUERA, actuando en su carácter de madre del ciudadano ISBER JOSÉ MÉNDEZ, y debidamente asistida por el Abogado ALEJANDRO ANGULO, interpuso Acción de Amparo Constitucional, bajo la modalidad de Hábeas Corpus, por ante la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por el siguiente hecho:
“Ciudadana Juez, resulta que el pasado día sábado 05 de mayo del corriente año, aproximadamente a las 6:00 a.m, una comisión de la Policía del Estado Portuguesa adscrita al comando de la población de chabasquén, llegó de manera abrupta a mi casa (en la dirección ya descrita) y a la fuerza capturaron a mi hijo: ISBER JOSÉ MÉNDEZ (ya identificado) como si se tratase de un vulgar delincuente, procediendo a trasladarlo hasta el comando policial de Chabasquén y hasta la fecha actual permanece cautivo en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, violando por completo su derecho fundamental a la Libertad Personal y el debido Proceso, pues no le han informado el porqué de su detención como tampoco le permiten acceso a sus familiares para constatar su estado de salud; HABIENDO TRANSCURRIDO MÁS DE 48 HORAS DESDE SU ILEGÍTIMA APREHENSIÓN”.


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

La decisión que declaró inadmisible la solicitud de Hábeas Corpus, estimó para ello que:

“…Una vez establecida tanto la naturaleza de la acción propuesta, como la competencia de este Tribunal, procede esta Instancia Judicial a desarrollar los fundamentos de la presente decisión, observando que ciertamente en el escrito presentado la parte actora denuncia la violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por funcionarios policiales adscritos al Comando Policial de la Población de Chabasquén, quienes practicaron la aprehensión de su hijo ISBER JOSÉ MÉNDEZ, en fecha 05 de mayo del corriente año, transcurriendo más de cuarenta y ocho (48) horas desde su aprehensión sin que se le informe el motivo de su detención ni se le permita el acceso a sus familiares para constatar su estado de salud, para lo cual ejerce una ACCIÓN DE HABEAS CORPUS y solicita el mandamiento de Amparo Constitucional que tutele los derechos constitucionales y que restituya la situación jurídica infringida, en este caso la libertad del ciudadano en mención, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, vale resaltar que en fecha 08 de mayo de 2012, a las nueve y doce minutos de la mañana (9:12 a.m) se recibió ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito de presentación de aprehendido, suscrito por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Linda Liliana López, mediante el cual pone a disposición del Tribunal al ciudadano ISBER JOSÉ MÉNDEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.981.985, quien fue aprehendido en fecha 06/05/12, a las nueve y cincuenta horas de la mañana (9:50 a.m) aproximadamente por funcionarios adscritos a la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda, siendo recluido en los calabozos de la Dirección General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa. Al mismo se le inició una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Recibido como fue la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, este Tribunal le dio entrada, asignándole la nomenclatura 3C-7268-12, fijándose la correspondiente audiencia oral para el día 09 de mayo de 2012, a las dos de la tarde (2:00 p.m), acto en el cual se oirá al aprehendido, se dilucidará la legitimidad de la aprehensión y las pretenciones de las partes.

A razón de ello, este Tribunal actuando en sede Constitucional, observa que la presente Acción de Amparo, incurre en uno de los supuestos de INADMISIBILIDAD previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el ordinal 1° el cual indica: “No se admitirá la acción de Amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiera podido causarla…”, a razón de que la pretensión fue interpuesta por el accionante en fecha 08 de mayo de 2012 a las ocho y cincuenta y seis de la mañana (8:56 a.m); argumentando que el ciudadano Isber José Méndez fue aprehendido el día 06 de mayo del año 2012 aproximadamente a las nueve y cincuenta horas de la mañana (9:50 a.m), por funcionarios adscritos a la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda, con ocasión a un hecho suscitado en fecha 05 de mayo del año 2012 entre el ciudadano Isber José Méndez y Sonia del Carmen García; venciéndose el lapso de las 48 horas para que el Ministerio Público proceda a poner a disposición del Tribunal al referido ciudadano en fecha 08 de mayo de 2012, a las nueve y cincuenta seis minutos de la mañana (9:56 a.m); situación que así sucedió al ser presentado en esta misma fecha a las nueve y doce horas de la mañana (9:12 a.m) según consta en el sello húmedo de recepción de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo este juzgado a recibirlo y fijar oportunidad para la realización de la correspondiente audiencia de presentación el día 09 de mayo del año 2012, a la 1:00 de la tarde.

Con lo antes expuesto se puede determinar, que el procedimiento en referencia se encuentra dentro del término legal estatuido tanto en la norma constitucional como la procesal, por lo que, no se encuentra demostrado y comprobado vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales, en virtud que el ciudadano Isber José Méndez, fue aprehendido por funcionarios policiales como consecuencia de un hecho acontecido en situación de flagrancia que será examinada posteriormente por el Tribunal; tal como se aprecia del legajo de actuaciones, consignado por el representante fiscal en fecha 08/05/2012, como ya se expuso; situación que motivó al Tribunal a fijar la audiencia de presentación para el día 09 de mayo del año 2012 asignándole Defensor Público, garantizándole por lo tanto, todos los derechos que le asiste, apreciándose que en el caso bajo análisis no le asiste la razón a la accionante en su pretensión, ya que la aprehensión del ciudadano Isber José Méndez surge dentro de las situaciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales circunstancias esta situación se subsume en la causal de INADMISIBILIDAD establecida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Corte, que la decisión sometida a consulta estimó la inadmisibilidad de la acción planteada por haber sobrevenido la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la ley especial que rige la materia de Amparos y Garantías Constitucionales, vale decir, por haber cesado la privación de libertad ambulatoria del ciudadano ISBER JOSÉ MÉNDEZ, por haber sido presentado ante el mismo Tribunal de Control, determinándose que su privación es legítima.
En relación con este desenlace fáctico del asunto, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 6, en su numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

De igual manera, en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

…omissis…

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.”

Ahora bien, de las actuaciones que corren inserta a los autos, observa esta Corte que la apreciación realizada por la A quo resulta ser cierta, es decir, que la privación de libertad de la cual fue objeto el ciudadano ISBER JOSÉ MÉNDEZ, cesó en el decurso procesal, razón por la que advirtió la Juez de Control Constitucional que operó la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la ley especial que rige la materia, en consecuencia estima esta alzada que la decisión sometida a consulta y mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de Hábeas Corpus está ajustada a derecho y por ello debe ser confirmada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

En el marco de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por la ciudadana IRMA SEQUERA, actuando en su condición de madre del ciudadano ISBER JOSÉ MÉNDEZ, de conformidad con el Artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

Déjese copia, y remítase seguidamente las actuaciones.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
(Ponente)


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonay Solis Mejías


El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares


EXP Nº 5270-12
MOdeO.-