REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 15 de Mayo de 2012
Años: 201° y 152°

Nº__________-12

Causa 1C-7733-12
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Davinnia Miranda
Imputado: Canelones Azuaje José Alejandro
Defensa: Abg. José Ángel Añez
Delito: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo
Decisión: Calificación de Flagrancia

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano CANELONES AZUAJE JOSÉ ALEJANDRO, venezolano, soltero, nacido en fecha 30-01-1987, de 25 años de edad, natural de Guanare estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 21.525.175, Vigilante, residenciado en la Barrio Curazao, carrera 2, detrás del Hotel Coromoto, casa S/N, color blanca, de esta ciudad, hijo de José Gregorio Canelones (Viv) y María Marcelina Azuaje (Viv), a fines de celebrar la audiencia oral y celebrada con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público indico los hechos que se le imputan al ciudadano CANELONES AZUAJE JOSÉ ALEJANDRO cursante en acta policial de fecha 13 de mayo de 2012, indicando: “…Siendo aproximadamente las 05:45 horas de la mañana del día de hoy domingo 13-05-2012, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario OFIC. AGDO. (PEP) PEÑA MIGUEL,…por el Barrio Curazao, a bordo de la unidad motorizada Skigo, nos desplazábamos por la carrera 2, detrás del Hotel Coromoto observamos a un ciudadano que se encontraba empujando un vehiculo marca Toyota, modelo techo duro, color gris y se disponía ingresar el vehiculo al garaje a una residencia de color blanco portón azul, el mismo al notar nuestra presencia tomo una actitud de nerviosismo y se introdujo velozmente a la residencia, dejando el vehiculo a la entrada del garaje, lo que nos hizo presumir que podría ocultar entre sus ropas algún objeto de interés criminalístico ó que pudiera estar incurso en algún hecho punible, razón por la que le dimos la voz de alto y en vista de que este no acato nuestra solicitud, procedimos a ingresar a la mencionada residencia amparados en el artículo 210 del COPP, numeral 2, logrando darle captura al ciudadano en el garaje de la mencionada residencia, seguidamente le solicitamos nos mostrara si tenia entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito, el mismo se negó motivo por el cual procedimos de conformidad con el artículo 205 del COPP a realizarle la revisión de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente le solicitamos la documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: CANELONES AZUAJE JOSÉ ALEJANDRO, venezolano, soltero, nacido en fecha 30-01-1987, de 25 años de edad, natural de Guanare estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 21.525.175, Vigilante, residenciado en la Barrio Curazao, carrera 2, detrás del Hotel Coromoto, casa S/N, color blanca, de esta ciudad, hijo de José Gregorio Canelones (Viv) y María Marcelina Azuaje (Viv), acto seguido y de conformidad con el articulo 207 procedimos a realzarle una revisión al interior del vehiculo, donde no fue hallado ningún objeto de interés criminalístico, el vehiculo posee las siguientes características: Un (01) vehiculo marca Toyota, modelo techo duro ESPE, tipo techo duro, color gris, placas AA969HB, serial de carrocería FZJ709004526, luego se le realizo llamada telefónica a los funcionarios que laboran en el SIIPOL, donde nos comunicamos con el OFIC. (PEP) Medina Alexander, a quien le solicitamos que verificara tanto los datos filiatorios del ciudadano y las características del vehiculo antes mencionado por ante el sistema, allí arrojo como resultado que el vehiculo se encuentra requerido por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Cagua estado Aragua, según expediente Nº I-975.010, de fecha por el delito de Hurto de Vehiculo en vía pública, seguidamente y en vista de que el mismo se encuentra incurso en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo procedimos a imponerlo de sus derechos a las 06:30 de la mañana tal como lo estipula el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del COPP, en el momento que procedimos a trasladar hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y patrullaje Inspector Edgar Silva, al ciudadano conjuntamente con el vehiculo incautado, para continuar con el procedimiento de ley, una vez allí procedimos a informarle vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón Andrades, informándole del caso y que los mismos serian remitidos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a fin de realizar la respectiva reseña policial, así mismo que sería remitido el vehiculo del Departamento de Vehículos del Cuerpo Detestivistico, a fin de que realice las experticias correspondientes y de este mismo modo continuar averiguaciones pertinentes…”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

El Fiscal del Ministerio Público, quien puso a la orden del Tribunal al imputado Canelones Azuaje José Alejandro, solicito se calificara la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la continuación por el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se califique el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impuso al imputado Canelones Azuaje José Alejandro, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal quien manifestó cada uno por separado: “NO QUERER DECLARAR”

En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. José Ángel Añez, quien expuso los alegatos de la defensa invocando el principio de inocencia y solicito se desestime la calificación del delito y en consecuencia se acuerde la libertad sin restricciones.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida de coerción al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 13-05-2012, suscrita por el funcionario OFIC. AGDO (PEP) GIL JAIME, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Edgar Silva de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
3.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-218, de fecha 13-05-2012, suscrito por el Agente Héctor N. Mendoza A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo con las siguientes características: CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO TECHO DURO, COLOR VERDE, PLACAS AA969HB, USO PARTICULAR, AÑO 1997.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, es necesario que el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente; en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de introducir el vehículo en el garaje de su residencia, vehículo se encuentra requerido por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Cagua estado Aragua, según expediente Nº I-975.010, de fecha por el delito de Hurto de Vehículo en vía pública, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, y consideró tener actos de investigación pendientes por practicar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano José Alejandro Canelones Azuaje, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: CANELONES AZUAJE JOSÉ ALEJANDRO, venezolano, soltero, nacido en fecha 30-01-1987, de 25 años de edad, natural de Guanare estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 21.525.175, Vigilante, residenciado en la Barrio Curazao, carrera 2, detrás del Hotel Coromoto, casa S/N, color blanca, de esta ciudad, hijo de José Gregorio Canelones (Viv) y María Marcelina Azuaje (Viv); con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto y robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Califica el delito como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

3.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por ante este Tribunal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Jueza de Control Nº 1;

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria;

Abg. Victoria Villamizar

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,