REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 14 de Mayo de 2012
200° y 153°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
LENNI JOSÉ GUANDA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.720.556.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 08 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de rutina en Punto de Control Móvil instalado en las adyacencias de la Clínica Los Próceres de esta ciudad de Guanare, cuando arribó al lugar un vehículo marca Ford, color azul, placas GCM-958 al cual ordenaron detenerse para una inspección de vehículo y documentos. Una vez que solicitaron la documentación al conductor ése presentó copia fotostática de acta de remate Nº 8296 correspondiente al Estacionamiento Flor Amarillo de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y al ser revisados los seriales de identificación del vehículo los funcionarios percibieron anomalías que hacían presumir la falsedad de los mismos como también de las placas, por lo cual procedieron a trasladar al vehículo como también a su conductor a la Comisaría Policial de Los Próceres. Una vez consultado el sistema, los funcionarios tuvieron el conocimiento mediante activación de seriales de que dicho vehículo se encontraba solicitado según el Expediente G-390.3257 por la Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el delito de robo, solicitud de fecha 24 de Mayo de 2003 en perjuicio del ciudadano RAFAEL ABREU, por lo cual procedieron a la aprehensión del conductor y a la incautación del vehículo previo el cumplimiento de las formalidades de ley, logrando determinar que dicho conductor es el ciudadano LENNIN JOSÉ GUANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.720.556, quien quedó detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
El detenido fue presentado ante este Despacho Judicial y con motivo de esta presentación se convocó la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Audiencia se celebró en fecha 11 de Marzo de 2010, y en el curso de la misma luego de escuchadas las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LENNIN JOSÉ GUANDA, calificó provisionalmente el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acordó continuar el procedimiento a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso una medida menos gravosa al imputado.
En fecha 01 de Abril de 2011 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en contra de LENNIN JOSÉ GUANDA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada y dado que el acusado manifestó no tener interés ni en declarar ni en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de FELIPE JOSÉ OCANTO MEJÍAS por el delito de LENNIN JOSÉ GUANDA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Tribunal observa previamente lo siguiente.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, Abogados. SUSANA GARCÍA PAYAN y HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, en el carácter de Fiscal Primera y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento la siguiente Acusación, en contra del ciudadano GUANDA LENNI JOSÉ El ciudadano GUANDA LENNI JOSÉ, imputado en la presente causa N18-F01-1C-161-10 (1-501.056), es venezolano, fecha de nacimiento 11/07/1975, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio curazao callejón el Jovito casa «número de la ciudad de Guanare y es asistido por el, Defensora Publica Abg, Milagro Gallardo, con domicilio procesal en la Sede de la defensa Publica, ubicada en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Por su parte, la víctima fue identificada como el ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS HECHOS
El día 08/03/2010, el ciudadano GUANDA LENNI JOSÉ fue detenido por funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía destacado y destacado en la brigada del orden público, cuando de desplazaba por las adyacencia de la clínica los Próceres Ubicada en la Urbanización los Próceres de esta ciudad, en un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO GRANADA, TIPO SEDAN COLOR AZUL Y NEGRO , PLACAS GCM-958, USO PARTICULAR , AÑO 1984, SERIAL DE CARROCERÍA AJ26EM12302 y al ser verificado en el Sistema computarizado SIIPOL, se obtuvo como resultado que el mismo corresponde a una vehículo clase automóvil, marca ford, modelo granada, color azul, año 1984, placas GEK-515 y aparece Solicitado por la subdelegación de Valencia, seguidamente se le solicitó los documentos del vehículo en cuestión, y dicho ciudadano presentó un acta de retare signado con el N° 8296 realizado por el estacionamiento Flor amarillo de Valencia estado Carabobo, seguidamente, dicho ciudadano fui identificado plenamente, impuesto de sus derechos Constitucionales y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1. Acta de investigación Penal, de fecha 08/03/2010, suscrita por el funcionario WILLIAMS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente "...Que se presentó comisión de la Policía al mando del C/1 León Arias llevando oficio N° 0272 de fecha 08/03/10, mediante la cual remiten en calidad de detenido al ciudadano Guanda Lenni José (..) por encontrase incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, asimismo remiten el Vehículo Marca Ford, color azul, modelo Granada, placas GCM-958, a fin de practicarle la experticias correspondiente, asimismo indicaron que el referido vehículo se encontraba solicitado (...), seguidamente procedió a verificar en el sistema SIIPOL los datos del ciudadano y del referido vehículo obteniendo como resultado que el ciudadano no presenta ninguna solicitud y que el vehículo presenta solicitud por la Sub-delegación de Valencia Estado Carabobo.(..) es todo Folio 01 del expediente.
2. Acta policial, de fecha 08/03//2010, suscrita por el funcionario cabo 1ro (PEP) León Arias, adscrito a la Comandancia General de la Policía destacado y destacado en la brigada del orden público, en la cual deja constancia de la siguiente actuación "... Que se encontraba en el punto de control en las adyacencia de la clínica los Próceres, en compañía del funcionario Agente (PEP) Linares Arévalo José, (...) visualizando un vehículo Ford de color azul, placas GCDM-958, el cual era conducido por el ciudadano Guanda Lenin José (...) al solicitarle la documentación presento un acta de remate signado con el N° 8296 realizado por e estacionamiento Flor amarillo de Valencia estado Carabobo (...) procedieron a la aprehensión del referido ciudadano a imponerlo de sus derechos constitucionales quedando a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
3. Acta de investigación penal, de fecha 08/03/2010, suscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente actuación:"... Que se trasladó en compañía del detective Graterol a los fines de practicar Inspección técnica al vehículo Placas GEK-515 que le fue incautado al referido ciudadano al momento de su aprehensión y que se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de ese Cuerpo de investigación.(...). Es todo Folio 40 del expediente.
4. Inspección Técnica N° 370, de fecha 08/03/2010, suscrito por los funcionarios Detective Eddy Graterol y Agente Elio Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, practicado a un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de ese Cuerpo de Investigaciones, en la cual dejan constancia de las características internas y externa del vehículo (...) Es todo Folio 41 del expediente.
5. Experticia de Reconocimiento y Regulación real, de fecha 09/03/2010, suscrita por el Funcionario LCDO Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare, practicada al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO GRANADA, TIPO SEDAN COLOR AZUL Y NEGRO , PLACAS GCM-958, USO PARTICUALR , AÑO 1984, en la cual deja constancia de la siguiente actuación: "... el serial de carrocería AJ26EM12302, fue verificado en el Sistema SIIPOL y el mismo corresponde a una vehículo clase automóvil, marca ford, modelo granada, color azul, año 1984, placas GEK-515, aparece SOLICITADO, por la subdelegación de Valencia Estado Carabobo (...) conclusión la unidad objeto del peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Falso, motor 6 cilindros. Fue sometido al reactivo Fray arrojando como restaurado el serial de carrocería AJ26EM12302, original restaurado. La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, es todo. Folio 44 del expediente.
Los hechos imputados en el presente caso, configuran los siguientes delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículo automotores.
La especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículo automotores, porque -conforme a los elementos de convicción recabados- el imputado tenia en su poder un vehículo que se encontraba solicitado por la sub-delegación de Valencia.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración de los funcionarios Detective Eddy Graterol y Agente Elio Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien en fecha 08 de marzo de 2010 realizaron Inspección Técnica N° 370, correspondiente a vehículo en que se trasportaba el imputado al momento de sus aprehensión, el cual quedó incautado y que hoy sustenta la presente acusación. Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse de los funcionarios que realizaron la referida inspección. Necesaria porque servirá para demostrar las características físicas externas y interna del mismo y útil para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito que se le imputa.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección técnica N° 370, de fecha 08 de Marzo de 2010 practicada por los funcionarios antes mencionados, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Declaración del Funcionario el Funcionarios Ledo. Yovanny Enrique Olivar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare quien en fecha 09 de Marzo de 2010 realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL, correspondiente al vehículo objeto del proceso que le fue incautado al imputado en el momento de la aprehensión. Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse de los funcionarios que realizaron la referida Experticia. Necesaria porque con su declaración se pretende demostrar la existencia, características del vehículo y el estatus que presenta sus seriales y útil para porque contribuirá a demostrar la responsabilidad del imputado en el delito que se le imputa.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL, de fecha 09 de marzo de 2010 practicada por los funcionarios antes mencionados, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal
1. Declaración de los funcionarios cabo 1ro (PEP) León Arias y Agente (PEP) Linares Arévalo José, adscrito a la Comandancia General de la Policía destacado y destacado en la brigada del orden público; la cual es pertinente por los funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado, es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de moto tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y del vehículo incautado y de su actuación y útil porque su declaración contribuirá a demostrar la responsabilidad del imputado.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1, Inspección Técnica N° 370, de fecha 08/03/2010, suscrito por los funcionarios Detective Eddy Graterol y Agente Elio Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare,.que riela al folio 41 del expediente.
2. Experticia de Reconocimiento y Regulación real, de fecha 09/03/2010, suscrita por el Funcionario LCDO Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare, que riela en los folios del 48 al 50 del expediente.
IV SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano GUANDA LENNI JOSÉ, como autor del delito en de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículo automotores.
Asimismo, la representación del Ministerio Público solicita que se mantenga la medida cautelar preventiva de libertad impuesta al imputado, en la Audiencia de presentación de flagrancia, toda vez que aún persisten las razones que dieron lugar a ella.
En Guanare a los 31 días del mes de marzo de 2011…”.
Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley y, por tanto la admite totalmente, ya que no solamente resulta demostrado que el vehículo incautado presentaba seriales adulterados como también un documento de propiedad con anomalías que conducen a dudar de su autenticidad, y también fue constatado a través del Sistema de Información Policial que dicho vehículo aparecía solicitado por la Sub Delegación Valencia, Estado Carabobo por la presunta comisión del delito de ROBO, según consta del Expediente Penal Nº G-390.3257 de 24 de Mayo de 2003, en el cual aparece como víctima el ciudadano RAFAEL ABREU. Así mismo, que quien conducía el vehículo para el momento de su incautación es el ciudadano LENNI JOSÉ GUANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.720.556, quien estaba haciendo uso y por tanto, se estaba beneficiando de dicho vehículo, por lo cual están reunidos tanto los requisitos formales como materiales del acto conclusivo, debiendo por el contrario admitirse totalmente la acusación. Así se declara.
Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, las Pruebas Testimoniales: 1. Declaración de los funcionarios Detective Eddy Graterol y Agente Elio Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, en relación con la Inspección Técnica N° 370, correspondiente al vehículo en que se trasportaba el imputado al momento de sus aprehensión, documento del cual se solicitó su lectura íntegra en el Juicio Oral y Público; 2. Declaración del Funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare en relación con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL, correspondiente al vehículo objeto del proceso que le fue incautado al imputado en el momento de la aprehensión, solicitándose la lectura íntegra de dicho documento en el debate; 1. Declaración de los funcionarios cabo 1ro (PEP) León Arias y Agente (PEP) Linares Arévalo José, adscritos a la Comandancia General de la Policía destacado y destacado en la brigada del orden público; por ser los aprehensores. Así mismo fueron ofrecidas las siguientes pruebas documentales -para su incorporación al juicio, mediante lectura-: 1, Inspección Técnica N° 370, de fecha 08/03/2010, suscrito por los funcionarios Detective Eddy Graterol y Agente Elio Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare,.que riela al folio 41 del expediente. Experticia de Reconocimiento y Regulación real, de fecha 09/03/2010, suscrita por el Funcionario LCDO Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 31 de Marzo de 2011 por el Ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de LENNI JOSÉ GUANDA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.720.556, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.509.414.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-3530-11 CONTRA LENNI JOSÉ GUANDA POR APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO. Guanare, 14 de Mayo de 2012.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta