REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 14 de Mayo de 2012
Años: 200° y 153°
El Ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano RUBÉN DARÍO GODOY BARCO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.746.690, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) CONSTANCIA MÉDICA expedida por el Médico de guardia en el Centro Integral de Atención Comunitaria, en la que se deja constancia de que el mismo se encuentra en buenas condiciones físicas, sin lesiones ni alteraciones;
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 756 de 12 de Mayo de 2012 suscrita por el Sargento Mayor de Primera Nelson Ibarra, adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, en la que deja constancia de que el día 12 de Mayo del corriente año, aproximadamente a las 4:12 minutos de la tarde se encontraba cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el sector de la salida hacia La Hoyada, Guanarito, Estado Portuguesa, cuando avistaron a un grupo de ciudadanos reunidos a los cuales requirieron identificación y chequeo corporal encontrando en poder de uno de ellos un arma de fuego tipo revólver .38, entre el pantalón y la cintura, manifestando que lo había encontrado en la noche del 11 de mayo por la orilla de la acera, razón por la cual procedieron a su aprehensión y demás formalidades legales;
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-217 de 13 de Mayo de 2012 practicada al arma incautada, en la que quedó establecido que se trata de TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38 SPL, MARCA CHARTER ARMS CORP., MODELO UNDERCOVER, LUGAR DE FABRICACIÓN USA, ACABADO SUPERFICIAL PAVON GRIS CON SIGNOS DE OXIDACIÓN, PARTES CAÑÓN DE ÁNIMA ESSTRIADA, DEXTROGIRO CON OCHO ESTRÍAS Y OCHO CAMPOS, EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UNA MASA QUE POSEE CINCO RECÁMARAS, QUE AL SER LIBERADA POR UN APÉNDICE UBICADO EN EL LADO IZQUIERDO DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, PERMITE SU CARGA MANUAL, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y ISPARADOR, SERIAL DE ORDEN 543616, EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de Mayo de 2012 suscrita por el funcionario Bartolomé Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento con el aprehendido y los recaudos, de efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional.
5) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente al caso 18-1C-DDC-F03-031-12 referida al arma incautada.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RUBÉN DARÍO GODOY BARCO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado respectivamente en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; así como también, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar menos gravosa.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el ciudadano RUBÉN DARÍO GODOY BARCO su deseo de declarar y en síntesis expuso que el hecho ocurrió el día sábado cuando venía de la casa de su papá en una moto, se encontró con su hermano y como le hace las diligencias a él, las compras para la finca, le dijo a su hermano que allí había un arma de fuego, pero él nada sabe de eso, nunca le hallaron el arma.
Por su parte, la Defensa Técnica, expuso que se opone a que la causa continúe por el procedimiento abreviado ya que no están claros los hechos en virtud de los cuales fue aprehendido su defendido, quien manifiesta no tener nada que ver con el arma cuya posesión se le atribuye, debiendo profundizar la investigación para que quede aclarado el hecho.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, consideró que en el presente caso quedó establecido que el día 12 de Mayo de 2012 siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde efectivos adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por las adyacencias de la salida hacia el sector La Hoyada, Guanarito, Estado Portuguesa, cuando observaron a varios ciudadanos ingiriendo licor, por lo cual procedieron a practicarles una inspección personal encontrando en poder de uno de ellos, quien quedó identificado como RUBÉN DARÍO GODOY BARCO, un arma de fuego entre la pretina de su pantalón, sin que para ese momento exhibiera una autorización legal para el porte de dicho instrumento.
Este hecho se vio constatado con el contenido del acta policial de aprehensión de fecha 12 de Mayo de 2012 suscrita por el Sargento Mayor de Primera Nelson Ibarra, en la cual aparece reseñado este relato. Así mismo, se deduce con el contenido del Acta de Cadena de Custodia y el resultado de la experticia de reconocimiento técnico practicada al arma en cuestión, que determinó que se trata de un arma de fuego TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38 SPL, MARCA CHARTER ARMS CORP., MODELO UNDERCOVER, LUGAR DE FABRICACIÓN USA, ACABADO SUPERFICIAL PAVON GRIS CON SIGNOS DE OXIDACIÓN, PARTES CAÑÓN DE ÁNIMA ESSTRIADA, DEXTROGIRO CON OCHO ESTRÍAS Y OCHO CAMPOS, EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UNA MASA QUE POSEE CINCO RECÁMARAS, QUE AL SER LIBERADA POR UN APÉNDICE UBICADO EN EL LADO IZQUIERDO DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, PERMITE SU CARGA MANUAL, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y ISPARADOR, SERIAL DE ORDEN 543616, EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano RUBÉN DARÍO GODOY BARCO teniendo en su poder dicha arma sin poseer una autorización legal para su porte, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado respectivamente en el artículo 277 del Código Penal, observa esta Primera Instancia que ciertamente, al no poseer el aprehendido ningún documento que autorice dicho porte se configura este delito, en concordancia con el artículo 276 ejusdem y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con los numerales 3º y 4º del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano RUBÉN DARÍO GODOY BARCO una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal con el propósito de asegurar su presencia en todos los actos del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RUBÉN DARÍO GODOY BARCO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.746.690,
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado respectivamente en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 276 ejusdem y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;
CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano RUBÉN DARÍO GODOY BARCO una medida cautelar de menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-5041-12 CONTRA RUBÉN DARÍO GODOY BARCO, POR PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Guanare, 14 de Mayo de 2012.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta