REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 11 de mayo de 2012
Años: 202° y 153°


CAUSA: 3C-7264-12
JUEZ: Abg. Dulce María Durán
SECRETARIO: Abg. Patricia Di Pietro
PARTE FISCAL: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico
IMPUTADO(S): Wuillians José Colmenares Morillo y Javier Antonio Rangel Saavedra
VICTIMA(S): Niña y adolescente
DELITO: Violencia sexual, Robo Agravado y Actos Lascivos
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Aristides Higuera y Nelvis García

DECISIÓN: Interlocutoria: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presenta ante este Juzgado a los ciudadanos WUILLIANS JOSE COLMENAREZ MORILLO, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21-08-1993, titular de la cédula de identidad número V-24.688.150, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 09, casa sin número de la ciudad de Guanare estado Portuguesa y JAVIER ANTONIO RANGEL SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-09-77, taxista, titular de la cedula de identidad Nº 14.591.614 y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 09, casa sin número de la ciudad de Guanare estado Portuguesa; mediante escrito en el que menciona el hecho ocurrido, el que considera que se trata de un hecho punible, que califica como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, contra el ciudadano Javier Antonio Rangel Saavedra, en grado de autoria y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano Wuillians José Colmenarez Morillo, en grado de autoria, y el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en grado de cómplice no necesario, previsto en el supuesto 84 numeral 03 primer supuesto del Código Penal; en perjuicio de una niña y adolescente, (identidad omitida en el contenido de este decisión por razones de Ley), y solicitó se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuese decretada la medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y celebrada la audiencia oral, este Juzgado analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito, y considera que si le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a la calificación en situación de flagrancia, en cuanto la existencia de los ilícitos penales imputados, la individualización de ambos ciudadanos como imputados, bajo la presunción razonable de que el procedimiento se ha realizado conforme a las disposiciones de ley, y la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por los motivos que a continuación se extienden, en el presente pronunciamiento que se dicta y publica dentro de la oportunidad legal, es decir al día de la celebración de la audiencia oral, y que es del tenor siguiente:

I.- MOTIVACION FACTICA:

.- De las alegaciones de las partes:

El Fiscal del Ministerio Público, en su exposición narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos WUILLIANS JOSE COLMENAREZ MORILLO y JAVIER ANTONIO RANGEL SAAVEDRA, y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho, de VIOLENCIA SEXUAL, 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para el imputado JAVIER ANTONIO RANGEL SAAVEDRA, EN GRADO DE AUTORIA y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia; para el imputado WUILLIANS JOSE COLMENAREZ MORILLO EN GRADO DE AUTORIA así como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el supuesto 84 numeral 03 primer supuesto del código penal; así mismos solicito se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinario conforme al articulo 373 del Código Penal, solicitando se decrete la medida judicial de privación de libertad según con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 establecidas en la ley especial de violencia de genero…”

Por su parte los ciudadanos Wuillians José Colmenares Morillo y Javier Antonio Rangel Saavedra, impuestos del precepto constitucional no quisieron rendir declaración.

Y respecto a las victimas en este orden la adolescente expuso: “… voy a decir lo que dijo mi hermana Javier fue el que me violo y el de atrás fue el que se quedo con mi hermana es todo…..” Y la niña lo siguiente: “que Javier es el que tenia el taxi y abuso de mi hermana y el de atrás fue el que pago el hotel y me toco y robo un beso a la fuerza, es todo…..”

Por su parte los representantes legales no quisieron manifestarse.

La defensa privada en su intervención expuso entre otras cosas que: “esta defensa soy padre de familia y tengo seis niñas y en estos casos llamo a la reflexión de que hacen las niñas en la calle por que a veces uno le pone a sus hijos todo el amor y al final no sabe como se siente uno en esos momento la fiscalía decía entre otras cosas resultas circunstancias muy extrañas que la llevan a una cuadra de su casa resulta extraño y que lejos ello venga a conformar o a brindar esos fundados elementos de convicción para privar a alguien de libertad para el señalamiento de alguien, como se dice Javier llego me trajo me llevo , Javier nos dejo y la victima dijo que el ciudadano Javier me llevo a mi casa y como vio a mi padrastro y me dejo mas adelante y por que Javier savia que Vivian allí, es necesario pasarse por el daño social causado la sociólogo alega que no hay nada que observe indicadores sugerentes de daños orgánico y ninguna patología mental y con suficiente inteligencia que dice el medico forense en esa evolución sin lesiones aparentes un himen anular con eritema es decir enrojecimiento lamentablemente no se pudo incorporar otro elementos por exceso de trabajo y no señala ningún tipo de daño o patología y o me pregunto en presencia de la fiscalía del ministerio publico por lo que observamos se hace uso de los amplificadores del tipo penal en cuanto a la tipificación del delito penal aplicada a los imputados y nosotros hablamos de las diferentes conductas de participación que el ciudadano William alela sido la conducta desplegada por el si una persona entra a un hotel con un propósito de violar lamentablemente va a cometer el hecho haciendo el uso de la fuerza y con animo de seducir que ahora a mi se me diga que estamos en presencia de una niña e ahí la gravedad en esa situación hay que ver que hora era donde se encontraban quienes se reúnen en ese lugar todo eso lamentablemente es una realidad es una situación conocida por otra parte el informe forense no hace referencia a ningún tipo de violencia pues en su organismo no hay rastro de violencia estamos en presencia de una desfloración antigua que dice en todo caso y que lamentablemente la norma rectora nuestra ley define quien es adolescente y quien es niño la ley establece cuando puede discernir dar su volunta y la ley especial alega que el adolescente puede o no consentir ese acto en TSJ el menor tiene la capacidad de consentir es algo terrible que con miedo de un reproche u regaño se prive de libertad a mi defendidos a mi juicio esa serie de dudas están latentes en esta causa a mi juicio estamos en presencia de un acto carnal consentido una de las ciencias afines es la criminalística y la medicina legal define la solución el aporte a la solución de los conflictos penales, yo creo que hay que partir de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad y me adhiero al petitorio fiscal por el procedimiento ordinario que amerita una investigación profunda es todo es por lo que solicito se desestime el procedimiento fiscal y se otorgue una medida menos gravosa, ……”

.- Del hecho imputado:

La Fiscalía del Ministerio Público dentro de lo que expone como hecho imputado, cita en su escrito, el siguiente:

“…..En el día de hoy Domingo, 05/ 05/ 2012, siendo las 12:20 horas de la noche, comparece voluntariamente fa niña: OSMARY PAOLA, DIAZ GIL, CIV-29.610.416, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa., de 11 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-2000, de estado civil Soltera, Estudiante, residenciada en Corredor vial, Barrio Maturín, detrás del Centro Comercial del Este, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0428-750-8301-0257-2517713, a fin de interponer denuncia de conformidad con los artículos 10.11,12,13,80,85 y 86 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de un ciudadano; "AUN POR IDENTIFICAR, quien estando en presencia de su progenitor quien se identifico de la manera siguiente: DIAZ RUIZ. ÓSCAR RAFAEL, natural de esta dudad, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-77, estado civil soltero, profesión u oficios: Agricultor, residenciado en el Sector Paña Arauquita, carretera principal, zona agrícola, Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa, CIV-13.039.420, En consecuencia expuso: "Yo ' andaba con hermana Marioscar, estábamos en la Cocha Acústica, cuando paramos un taxi para irnos para la casa, y el taxista cuando íbamos cerca de la casa, nos dijo vamos a dar una vuelta, y empezó a dar vueltas, amenazándonos con un machete, nos montamos en la parte de atrás del carro, y nos obligo a montamos en el asiento delantero del carro a las dos, nos dio muchas vueltas, después empezó a llamar por teléfono a un tal Richard que mencionaba y lo paso buscando en una cervecería que se llama El Nucesy y el tal Richard se monto en la parte de atrás de¡ taxi, y seguíamos dando vueltas, entonces el Richard le dijo y estas muchachitas que hacen aquí, déjalas por ahí, no le hagamos nada, nos preguntaron la edad a cada una, y el chofer decía que quería era a mi hermana Marioscar Patricia, los dos nos amenazan con un cuchillo y machete, nos dieron mas vueltas y el Richard le decía que nos botaran por ahí, y del chofer insistía que quería a mi hermana, después nos llevaron para un motel de nombre: Puertas del Sol, el que se bajo apagar la habitación fue Richard, y nosotros permanecíamos en el carro, nos tenían acostada en e! asiento, a mí me taparon la cara con un trapo, yo escuche cuando dijeron, nos toco la habitación 03., y el chofer que es un viejo ya: se bajo con mi hermana y se metió a la habitación con Marioscar, y duraran mucho para salir a mi me dejaron en el carro, con el Richard, pero Richard no me metió mano ni nada, soto me robo un beso, yo no vi cuando se bajaron solo escuche, porque me taparon la cara, después escuche cuando se montaron al carro de nuevo, lo prendieron y me quitaron el trapo de la cara cuando íbamos pasando por el terminal, mi hermana Marioscar decía señor para donde nos va a llevar, y el chofer, nos decía que nos calláramos porque lo íbamos a poner nervioso, después nos dejo cerca de la casa, y nos dijo que si decíamos algo nos mataban, yo vi el carro cuando nos montamos que es color blanco, y esta un poquito chocado en la parte de adelante…..”

Además presenta como otros elementos procesales los que se citan a continuación:

1.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a una de las adolescentes, ..quien expuso: "Resulta que ayer me fui en compañía de mi hermanita Osmary Paola y tres amigas mas a pasear para la concha acústica, luego como casi a las 09:00 horas de la noche mi mamá me manda mensajes para que nos regresáramos para la casa, por lo que le digo a mi hermana que nos fuéramos, en eso estábamos frente a la concha y se nos para un taxi quien abrió la puerta y como nosotras ya íbamos para la casa decidimos montarnos en ese taxi, de hecho el chofer abrió fue la puerta de adelante y yo se la cerré y me monte por la puerta de atrás con mi hermana, en eso el señor nos pide la dirección y yo le digo que nos lleve por detrás del Unicentro del Éste, que es donde esta mí casa, cuando el empieza a rodar agarra el corredor vial y de repente saco un machete y nos dice que era un atraco, nos pidió dinero el cual le dimos eran 20 bolívares y luego nos", pidió los teléfonos celulares pero solamente le dimos el de mi hermana ya que el mío lo tenía escondido entre mis seno, luego nos dice que nos pasemos para adelante sin bajarnos del carro, lo que hicimos ya que nos tenía amenazada con el machete, después de eso él empezó a dar vuelta y pasaba por el local comercial Nucecy que esta en el barrio el Maturín y llamo a una persona por su teléfono justamente cuando estaba frente a ese local y le decía que saliera, luego observo que sale un muchacho del local y al llegar al carro y abrir la puerta nos ve y le dice al otro señor que 'que hacía él con esas carajitas", y el otro le dijo que nos había agarrado por allí, entonces este muchacho nuevamente les dice que nos soltara por ahí y nos dejara botadas, pero él chofer insistía en llevarnos, luego este muchacho se monto al carro también en la parte de atrás, y el chofer agarro vía al terminar llegando a la licorería Punto G, donde dio varias vueltas y seguí discutiendo con él otro muchacho ya que este le decía que nos soltara pero el chofer del carro le decía que si estaba cagao y mucho, luego agarro para la vía de Guanarito y introduciéndose a un hotel que esta cerca de la entrada de la urbanización el Nazareno, donde esta un sol y es de color amarillo con verde, cuando llega al hotel le dice al otro chamo que baje el asiento donde íbamos nosotras para que nos vieran, después empezaron a discutir porque el chofer del carro quería que el otro muchacho se bajara y pagara la habitación con su cédula, pero como no la cargaba el chofer del carro tuvo que darle la de él y fue cuando se bajo y pago la habitación, nosotras no podíamos gritar ni hacer nada ya que este tipo o sea el chofer del carro nos decía que si lo hacíamos nos iba a puñalear, luego que pagaron la habitación se metieron y al llegar a la misma se bajo el otra muchacho y abrió la puerta de la habitación luego se baja el chofer y me hace seña que me baje del carro y entre a la habitación, diciendo que me apurara, lo cual tuve que hacer porque me amenazaban con matarme, una vez que me meten a la habitación el muchacho que se bajo primero me dice tranquila que yo no le voy hacer nada a tu hermanita y se regresa al carro, dejándome allí con el chofer del carro quien cargaba en su mano el machete, después de eso él se quita toda la ropa y luego me dice que me quite la ropa pero yo le decía que no, siguió insistiendo por lo que solo me quite los pantalones y la pantaleta ya que me amenazaba con el machete, después de eso me hizo acostar en la cama y luego se acostó sobre mi y empezó a abusar sexualmente de mi, luego que hizo todo se aro y se vistió y me paso un paño para que me limpiara y luego me hizo vestir nuevamente, Y LLAMO AL OTRO MUCHACHO QUIEN ENTRO A LA HABITACIÓN Y DIJO VENGO YO AHORA, mientras que el que ya me había violado se fue al carro, en eso empezó a chiflarlo y decirle que saliéramos que había mucha gente, por lo que no pudo hacerme nada, luego me saco de la habitación para el carro, después nos sacaron de allí dejándonos por la Iglesia San José, cerca de nuestra casa y nos dijo que si volteábamos nos pasaba el jarro por encima, al bajarnos salimos corriendo y llegamos hasta la casa y le dije a ni familia lo que nos había sucedido, después de eso fue que vinimos para acá a denunciar, es todo.

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (Físico Externo) Nº 9700-160-0777, de fecha 06-05-2012, a la persona de Díaz Gil Marioscar patricia, de 14 años de edad: Examen físico sin lesiones aparentes, genitales externos acordes a su edad. Himen anular con eritema perilocal en introito vaginal. Se observa salida de líquido de aspecto lechoso por vagina. Resto indemne. Se toma muestra de canal vaginal.


3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 06-05-2012, suscrita por el funcionario Agente Humberto Barreto, en donde deja constancia de la siguiente investigación: “Relacionada con las actas procesales Nº K-12-0254-00817, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, (Violación), donde figura como victima la adolescente (Se omite su identidad por razones de Ley), donde se realizo inspección técnica en el Hotel Puertas del Sol, ubicado en la carretera nacional vía Guanarito, Guanare, Estado Portuguesa, SINDO atendidos por la recepcionista del referido Hotel, ciudadana Diana Carolina Parra, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.003.299, y quien facilito el registro de control de Hotel, en donde se pudo constatar que la habitación fue rentada por el ciudadano Rangel Javier, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.591.614, así mismo informo dicha ciudadana que ya dicho sujeto se había retirado del lugar, seguido se procedió a verificar mediante el Sistema SIIPOL los registros policiales de Javier Rangel y se constato que presenta dos registros policiales los cuales son; H-432-14, de fecha 26-09-06, por el delito de Hurto Genérico Común, en esta Sub-Delegación, y el H-432-960, de fecha 09-02-07, por el delito de Simulación de Hecho Punible, ante esta Sub-Delegación,

4.- INSPECCIÓN Nº 417, de fecha 0 6 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios: AGENTES DAVE ALBORNOZ Y HUMBERTO BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, en: LA habitación signada con el numero 03 del Hotel Puerta del Sol, ubicado en la carretera Guanare-Guanarito, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.-

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL A UN VEHÍCULO NRO. 9700-0254-EV-206, de fecha 07-05-2012, suscrito por el LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación Real a un Vehículo que presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS 7A4A5EP, AÑO 2001, USO TRANSPORTE PUBLICO, observándose lo siguiente:1.-Presenta el serial de la carrocería signado con los dígitos 8X1VF31NP1YM00984 el cual se encuentra ORIGINAL.- 2.-Porta motor serial G4EK1998650 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL.- COMCLUSIÓN-, La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL: La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Sesenta Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrado ante el INTT.-

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-254-202: de fecha 06-05-2012, suscrito por el Agente DAVE ALBORNOZ, a realizar la referida experticia a: 01.- Un (01) MACHETE, de los comúnmente utilizados en labores agrícolas, sin marca aparente, constituido por una hoja metálica de corte de 41 centímetros de longitud por 6 centímetros de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distal curva terminada en punta redonda, amolado regularmente por un solo lado (borde inferior). Su mango está constituido por dos piezas de material sintético de color negro de 15,5 centímetros de longitud y 4,2 centímetros de ancho en sus partes más prominentes, unidas entre si y a la prolongación de la hoja de corte «mediante tres remaches metálicos. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.- 02.- Un (01) ejemplar con apariencia de papel moneda, de la denominación de VEINTE BOLÍVARES, es predominantemente rosado, destacando en su anverso la imagen de Luisa Cáceres de Arismendi; en el reverso se observa la Montaña de Macanao de la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, y la Tortuga Carey; de ambos lados se lee en letras y números "VEINTE BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando el siguiente serial J23090185. El mismo se encuentra en buen estado de conservación.- CONCLOSIÓN: Con base al reconocimiento realizado al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar: 1.- La pieza descrita en el numeral 01, consiste en un MACHETE, de los utilizados en labores agrícolas, también puede ser usado para causas lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de las partes anatómicas comprometidas y la fuerza física empleada.- 2.- Las piezas mencionadas en los numerales 01 y 02 son utilizados para realizar compras y transacciones comerciales, es todo.-

7.- ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO: de la adolescente (Se omite su identidad por razones de Ley),

8.- ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO: de la niña (Se omite su identidad por razones de Ley).-

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-254-206, de fecha 07-05-2012, suscrito por el AGENTE SARMIENTO JOSÉ, funcionario designado«para realizar Experticia a lo solicitado consiste en: 01.- una tarjeta SIM CARD, elaborada en material sintético de colores blanco, anaranjado, dorado y negro, con inscripciones en la parte anterior y posterior donde se lee: Movilnet, signado con los números 8958060001064146117, con su respectivo chips de seguridad, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSION: 01.- La pieza ante descrita, en su estado y uso Original, es utilizada en teléfonos celulares para efectos de comunicación satelital, para almacenar la clave de servicio del suscriptor e identificación en la red (número telefónico) ; quedando a criterios de su poseedor u otro al que se les quiera destinar.-

10.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FÍSICO EXTERNO) Y GINECOLÓGICO-ANO-RECTAL Nº 9700-160-00777, de fecha 6-05-2012, en la persona de la adolescente (Se omite su identidad por razones de Ley), suscrito por el Medico Forense Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare: Examen físico sin lesiones aparentes, genitales externos acordes a su edad. Filmen anular con eritema perilocal en introito vaginal. Se observa salida de líquido de aspecto lechoso por vagina. Resto indemne. Se toma muestra de canal vaginal.

11.- INFORME PSICOLÓGICO: ACTA PROCESAL Nº: K-12-0254-00817, fecha del estudio: 07-05-2012, suscrita por Geralys De Armas, Psicóloga de la Delegación Estadal Portuguesa adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima, certifica esta Evaluación Psicológica practicada a la niña (Se omite su identidad por razones de Ley), de 11 años, en su condición de víctima. Antecedentes: Familia de origen aparentemente funcional aunque no vive con su padre. Dos tíos tiene problemas de la tensión, abuelo sufre del corazón y abuela muere por derrame cerebral. Un Primo materno actualmente detenido por homicidio y otro con síndrome de Down. Personales: no presenta ningún tipo de problemas de salud en la actualidad, sin embargo su madre refiere que en sus primeros 3 años de vida, la adolescente tenía problemas renales y convulsionaba. Fue operada de hernia en el ombligo Niega ingesta y consumo de alcohol, drogas y tabaco. Para el momento de la evaluación se observan indicadores emocionales de ansiedad e inseguridad. Reporta impulsividad, necesidad de seguridad, defensas débiles por lo que se encuentra expuesta a la presiones del medio, falta de confianza en el contacto social, angustia e impotencia. Síntomas que se encuentra en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual.

12.- INFORME PSICOLÓGICO: ACTA PROCESAL Nº: K-12-0254-00817, fecha del estudio: 07-05-2012, suscrita por Geralys De Armas, Psicóloga de la Delegación Estadal Portuguesa adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima, certifica esta Evaluación Psicológica practicada a: la adolescente (Se omite su identidad por razones de Ley), de 14 años en su condición de víctima. Antecedentes: Familia de origen aparentemente funcional aunque no vive con su padre. Dos tíos tiene problemas de la tensión, abuelo sufre del corazón y abuela muere por derrame cerebral. Un Primo materno actualmente detenido por homicidio y otro con síndrome de Down. Personales: la adolescente manifiesta que a raíz de la situación denunciada presenta dolores de cabeza constantes, no come bien por falta de apetito y actualmente toma pastillas para dormir. Niega ingesta y consumo de alcohol, drogas y tabaco. Para el momento de la evaluación se observan indicadores emocionales de marcada ansiedad y angustia. Reporta dependencia, necesidad de protección, fachada de seguridad sobre compensación de sentimientos de inseguridad, falta de defensas ante situaciones estresantes, hipervigilancia, impotencia y tendencias depresivas, sentimientos de ser observada, temor y conflictos emocionales. Síntomas que se encuentra en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual. Se recomienda atención Psicológica.

II.- MOTIVACION JURIDICA:

.- De la legalidad de la aprehensión:

En cuanto a la legitimidad o no de la detención de la que ha sido objeto los ciudadanos Wuillians José Colmenares Morillo y Javier Antonio Rangel Saavedra, se tiene que al revisar las actuaciones procesales, en autos se establece que la detención de ambos ciudadanos se produce de inmediato a la denuncia formulada por quien funge de víctima, es decir al mismo tiempo en que se produce el hecho y dentro de los lapsos previstos en la Ley especial, para que opere la detención en situación de delito infraganti, por tanto cumplido los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria, ante la presunción razonable de la comisión de la conducta delictiva y los elementos de convicción indicadores de la participación de los imputados, así se decide como legitima su detención.

.- Del hecho delictivo imputado:

Analizadas las actuaciones procesales, que aporta el Ministerio Público, se observa que se desprenden las circunstancias de modo, lugar, y tiempo de la ocurrencia del hecho imputado con fundamento serio que permite una acreditación del ilícito penal imputado y con presunción suficiente acerca de la identificación del presunto autor de dicho delito, por evidenciarse las siguientes circunstancias:

1.- Que se evidencia como resultado del hecho fáctico descrito por la Representación Fiscal, y de acuerdo al dicho de las adolescentes se le vulneró el derecho a su intimidad y al pudor, cuando una de ellas –la adolescente- fue abusada sexualmente, y la niña fue objeto de actos que por su forma se califican de lascivos.

2.- Que una de las circunstancias, la del abuso sexual tiene como presunta evidencia lo revelado por el resultado del respectivo Informe medico legal.

3.- Y que ambas acciones se revelan como imputables a la conducta dolosa desplegada por ambos sujetos activos, o agresores, contra quien es el Ministerio Público, les individualizó la conducta presuntamente desplegada.

Motivo por el cual se considera que están configurados tres hechos delictivos, el de Violencia sexual y robo agravado en prejuicio de la adolescente y el actos lascivos en prejuicio de la niña; dada la vulnerabilidad del sujeto pasivo, de lo cual se tiene que de la acción, dentro de cualquier circunstancia se presume fundadamente la intención de ocasionar el daño moral, patrimonial y sexual, previstos estos delitos en los artículos artículo 458 del Código Penal, 43 Y 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual manera se revelan los suficientes elementos de convicción en contra de ambos ciudadanos, en este orden contra el ciudadano Javier Antonio Rangel Saavedra, el que presuntamente desplegó la conducta de abuso sexual, debido a que fue el que presuntamente se introdujo con la adolescente a la habitación del hotel y el delito de robo por apoderarse o logara a través de la violencia moral o psicológica despojara a la adolescente de un teléfono y cierta cantidad de dinero antes de ejecutar la acción sexual, y por ello imputable a este ciudadano los delitos de Violencia Sexual y Robo Agravado, previstos en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 458 del Código Penal; y contra el ciudadano Wuillians José Colmenarez Morillo, el que auxilió al mencionado ciudadano a que llevara a cabo la referida conducta y que además trato de seducir con actos libidinosos a la niña con quien se quedó en el vehiculo, imputable a él, los delitos de Actos Lascivos, y cómplice no necesario en el delito de abuso sexual, previstas estas figuras delictivas en los 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 84 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la mencionada Ley especial. Por tanto presunta participación o individualización como autores de los hechos delictivos que da este Juzgado como acreditados.

.- De la procedencia de la Medida Cautelar

La Fiscalía del Ministerio Público, sobre la base de declarársele con lugar el pedimento de regulación de situación de flagrancia en la detención practicada contra los ya identificados ciudadanos, solicitó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que se encontraban están llenos los extremos de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 establecidas en la ley especial de violencia de genero, y por su parte la defensa en este sentido solicito la desestimación del procedimiento fiscal y que se otorgue una medida menos gravosa. Y este Juzgado ante la presunción razonable de la comisión del delito doloso de una alta gravedad por tratarse de un hecho contra una persona vulnerable por su edad, lo cual da lugar a encontrarse el estado frente una conducta grave, que además vulnera el orden social y las buenas costumbres, en consecuencia estas circunstancias se consideran suficientes para que opere la medida mas severa en cuanto a la limitación del derecho de libertad, por evidenciarse un probable peligro de fuga que deviene de la gravedad del delito por la pena probable a imponer, y de obstaculización, considerándose entonces llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Tomando en cuenta para la medida aquí aplicada, el que se trata de una medida que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad de los ciudadanos, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures).


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara la Aprehensión de los ciudadanos Wuillians José Colmenares Morillo y Javier Antonio Rangel Saavedra, previamente identificados, en situación de Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decreta.

Segundo: Se declara con lugar la acreditación de lo ilícitos penales imputados que se califican provisionalmente como VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 458 del Código Penal, contra el ciudadano Javier Antonio Rangel Saavedra y los delitos de ACTOS LASCIVOS, Y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, previstas estas figuras delictivas en los 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 84 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la mencionada Ley especial, contra el ciudadano Wuillians José Colmenarez Morillo.

Tercero: Se decreta contra ambos ciudadanos José Colmenares Morillo y Javier Antonio Rangel Saavedra, ya identificados la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensora técnica en relación a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa por considera que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado y estimar que se encuentran llenos los extremos de las normas citadas, y se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria solicitado por ambas partes y por considerar que favorece mas la investigación. De igual manera se acuerda la imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la víctima.

Regístrese, déjese copia, y se establece como centro de reclusión hasta tanto se presente el acto conclusivo y se revise nuevamente su estatus procesal la Comandancia de Policía con sede en esta ciudad. Notifíquese a las partes por extemporánea publicación.


La Juez;

Abg. Dulce María Duran Díaz

La Secretaria
Abg. Patricia Di Pietro