REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004640
ASUNTO : PP11-P-2008-004640
JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO
SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO
FISCAL: ABG. HAHKELL ESCALONA
ACUSADOS: OSMAR ENRIQUE COLMENAREZ PÉREZ
JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ
DELITO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: URBANIZACIÓN SAN JOSÉ II
DEFENSA: ABG. PEDRO LEÓN DAZA
DECISIÓN: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004640
ASUNTO : PP11-P-2008-004640
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Representante Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló oralmente el escrito de acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra de los ciudadanos OSMAR ENRIQUE COLMENAREZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, donde nació el 14-03-1987, titular de la cédula de identidad N° V-19.715.313, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Baraure II, Sector 07, Vereda 01, Casa N° 04, de Araure Estado Portuguesa, y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 02-07-1983, Indocumentado, de 25 años de edad, de profesión u oficio Estibador, residenciado en Los Baraures Sector II, Calle 09, Casa N° 20 de Araure Estado Portuguesa; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado ABG. PEDRO LEÓN DAZA, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de URBANIZACIÓN SAN JOSÉ II.
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los imputados, exponiendo en la audiencia de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando al respecto que en “…En fecha 02-11-2008, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, los funcionarios policiales: Agente (PEP) GUEDEZ CORDERO JHONNY ISMAEL y Agente (PEP) MEJIA DENNY, adscritos al Centro de Coordinación Policial “Juan Guillermo Iribarren” Araure Estado Portuguesa, se encontraban en servicio de patrullaje específicamente en la Urbanización Hacienda San José II, cuando logran avistar un vehiculo camioneta, color azul, tipo Pick-up, a la altura de La Terraza N° 09, de la mencionada urbanización, llevaban atrás una puerta de madera, de inmediato proceden a seguirlos y así darles la voz de alto y verificar la procedencia de la puerta, para ese momento los ciudadanos que iban a bordo de la camioneta, al darse cuenta de la presencia de la comisión policial aceleran el vehiculo para tratar de darse a la fuga, comenzando una persecución y siendo alcanzados a la altura de la entrada nueva de la Urbanización Hacienda San José II saliendo para la avenida Rafael Caldera del Municipio Araure Estado Portuguesa, al ser alcanzados observaron que en la parte de atrás de la referida camioneta no solo había una puerta de madera de color amarilla con su respectiva cerradura, sino también una poceta de color blanco con su respectivo tanque, al igual que un lavamanos de color blanco, pertenecientes presuntamente a una de las viviendas que están construidas y por ser entregadas, detrás de la Urbanización Hacienda San José II, y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a la revisión corporal y posteriormente a la revisión vehicular a la referida camioneta, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la parte de atrás de la camioneta: UNA PUERTA DE MADERA DE COLOR AMARILLA CON SU RESPECTIVA CERRADURA, UNA POCETA DE COLOR BLANCO CON SU TANQUE DE PORCELANA y UN LAVAMANOS DE COLOR BLANCO DE PORCELANA; motivo por el cual se proceden a la detención quedando así plenamente identificados como: OSMAR ENRIQUE COLMENAREZ PEREZ y JESUS EDUARDO GONZALEZ....”. Es todo.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02-11-2008, suscrita por los funcionarios policiales: Agente (PEP) GUÉDEZ CORDERO JHONNY ISMAEL y Agente (PEP) MEJIA DENNY, adscritos al Centro de Coordinación Policial “Juan Guillermo Iribarren” Araure Estado Portuguesa, quienes dan cuenta del procedimiento, realizado y la aprehens!ón flagrante de los ciudadanos: OSMAR ENRIQUE COLMENAREZ PEREZ y JESUS EDUARDO GONZALEZ, quienes habían hurtado de la Urbanización Hacienda San José II, ubicada en el Municipio Araure Estado Portuguesa, el día 02-11-2008 aproximadamente como a las 05:00 horas de la mañana. Con la referida acta policial se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se lleva a cabo el procedimiento policial donde se practica la aprehensión de los imputados OSMAR ENRIQUE COLMENAREZ PÉREZ y JESÚS EDUARDO GONZALEZ.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 03-11-2008, suscrita por el funcionario policial: Agente DANNY SALINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial encontrándose en la sede de este Despacho en labores de servicio se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa, trayendo oficio numero 1169 de fecha 02-11-2008 por instrucciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y en calidad de detenido a los ciudadanos: OSMAR ENRIQUE COLMENÁREZ PÉREZ y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ, quienes figuran como investigados en la causa numero 18F1-2C-1309-08 por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de la Urbanización Hacienda San José II, Araure Estado Portuguesa.
Con la referida acta policial se deja constancia de que se presento comisión la Policía del Estado Portuguesa, con los ciudadanos mencionados como imputados OSMAR ENRIQUE COLMENÁREZ PÉREZ y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD a los fines de practicar Experticias de Ley a los objetos incautados así como consultar los datos de identificación de dichos ciudadanos ante el Sistema de Identificación e Investigación Policial (SIIPOL) y ante el (SAlME), arrojando como resultado los datos si le corresponde y no presenta registros policiales.
3.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 02-11-2008, de: UNA (01) PUERTA DE MADERA SIN PINTAR Nl BARNIZAR, CON TRES BISAGRAS AL IGUAL QUE SU RESPECTIVA CERRADURA; UN (01) LAVAMANOS DE PORCELANA DE COLOR BLANCO SIN LLAVE DE AGUA, UNA POCETA DE PORCELANA DE COLOR BLANCO, LA MISMA PRESENTA EL KID DEL TANQUE DE AGUA; UNA (01) CAMIONETA, PICK-UP, MARCA FORD DE COLOR AZUL, PLACA 507-XAG; objetos que fueron hurtados de la Urbanización Hacienda San José II, evidencia colectada por los funcionarios policiales Agente (PEP) GUEDEZ CORDERO JHONNY ISMAEL y Agente (PEP) MEJIA DENNY, titular de la cedula de identidad N° V16.475.416 y V-1 7.796.824.
4.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL, N° 9700-058-185-238, de fecha 03-11- 2008, suscrita por el funcionario Detective FRANCIS OLIVARES, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a: 01) Una (01) Puerta elaborada en madera, sin pintar ni barnizar, contentivo de tres bisagras, adherida a la misma la cerradura en regular estado de uso. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, tomándose en cuenta el estado de conservación en que se encuentra la puerta antes mencionada, tiene su precio en el mercado de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150.oo BF.-). 02) Un (01) lavamanos, elaborado en porcelana de color blanco, desprovisto de tuberías y llave de agua, visualizándose en regular estado de uso. Tomándose en cuenta el estado de conservación en que se encuentra el lavamanos antes mencionada; tiene precio en el mercado de: CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (120.00 BF.-). 03) Una (01) Poceta elaborada en porcelana de color blanco, adherida a la misma, un Kid de tanque de agua, observándose en regular estado de uso y conservación en que se encuentra la Poceta antes mencionada, tiene su precio en el mercado de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150.00 BR-). Conclusiones: 01) Para los efectos del presente informe de Regulación Real, se tomaron en cuenta el estado de conservación en que se se encuentran las piezas antes mencionado y el precio del mercado por lo cual fue justipreciado en: CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (420,00 BF.-)
Con la misma se deja constancia de las características, existencia legal y valoración de los objetos que fueron hurtados de la Urbanización Hacienda San José II, Araure Estado Portuguesa, por los ciudadanos imputados OSMAR ENRIQUE COLMENÁREZ PÉREZ y JESÚS EDUARDO GONZALEZ.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-058-1947-0924, de fecha 03-11-2008, suscrita por el funcionario Detective ORLANDO JOSE PEREIRA, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a: Un (01) Vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-150, ANO: 1986, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, PLACAS: 507-XAG, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA Y CHASIS: AJF1GJ32644 Y MOTOR DE OCHO CILINDROS SIN SERIAL. Los seriales de identificación de dicho vehiculo se encuentran en estado ORIGINAL.
Con la misma se deja constancia de las características y la existencia legal del vehiculo donde se trasladaban los ciudadanos imputados: OSMAR ENRIQUE COLMENAREZ PEREZ y JESUS EDUARDO GONZALEZ, cuando cometieron el hurto.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2578, de fecha 03-1 1-2008, suscrita por los funcionarios Detectives JOSE SANCHEZ y AMARILIS GRATEROL, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, practicada en “ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal , a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “En el mencionado lugar se encuentra aparcado un vehiculo, con las siguientes características: clase CAMIONETA, marca FORD, tipo PICK-UP, color AZUL, placas 507-XAG, al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en BUEN estado de uso y conservación, al ser inspeccionado en su parte interna, se aprecia su tablero y sus asientos en REGULAR estado, al ser levantado su capo, se observa el motor con sus accesorios y batería, es de hacer notar que en la parte posterior se encuentran los siguientes materiales: Una puerta elaborada en madera, sin acabado superficial, presenta tres bisagras de metal, y una cerradura, un lavamanos elaborada en porcelana, de color blanco sin grifo, una poceta elaborada en porcelana de color blanco, con Kid de tanque incorporado para suministro de agua; para el momento de la inspección la temperatura ambiental es calida y la iluminación natural es de buena intensidad; se realiza un rastreo en el mencionado vehiculo, en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el caso, dando resultados negativos..”.
De dicha inspección se deja constancia de las características y la existencia legal del vehiculo donde fueron trasladados los objetos que fueron hurtados por los ciudadanos: OSMAR ENRIQUE COLMENÁREZ PÉREZ y JESUS EDUARDO GONZALEZ.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
De los Expertos:
1.- Declaración en calidad de experto, funcionario Detective FRANCIS OLIVARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, designado a realizar EXPERTICIA DE REGULACION REAL, N°9700-058-185-238, de fecha 03-11-2008. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia legal, describir las características y valoración de los objetos que le fueron incautados a los imputados en el momento de su aprehensión.
2.- Declaración en calidad de experto, funcionario Detective ORLANDO JOSÉ PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, designado a realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-058-1947-0924, de fecha 03-11-2008. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia legal, describir las características del vehiculo donde trasladaban los objetos que le fueron incautados a los imputados en el momento de su aprehensión.
3.- Declaración en calidad de expertos Detectives JOSÉ SÁNCHEZ y AMARILIS GRATEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, designados a realizar INSPECCION TECNICA N° 2578, de fecha 03-11-2008. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia legal, describir las características del vehiculo donde trasladaban los objetos hurtados.
De Los Funcionarios Actuantes:
1.-Declaración de los funcionarios policiales: Agente (PEP) GUÉDEZ CORDERO JHONNY ISMAEL y Agente (PEP) MEJIA DENNY, adscritos al Centro de Coordinación Policial “Juan Guillermo Iribarren” Araure Estado Portuguesa, para que rindan su testimonio sobre el ACTA POLICIAL de fecha 02-11-2008, siendo esta prueba pertinente para que declaren sobre el contenido del acta policial y necesaria por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante de los imputados OSMAR ENRIQUE COLMENAREZ PEREZ y JESUS EDUARDO GONZALEZ, con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que origino la aprehensión de los referidos imputados.
2.- Declaración del funcionario policial: Agente DANNY SALINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de las diligencias policiales practicadas en la INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-11-2008. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar que la comisión policial actuante en la aprehensión coloco a los imputados a la orden del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, para las averiguaciones de ley.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.
B.- DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2578, de fecha 03-11-2008, suscrita por los funcionarios Detectives JOSE SANCHEZ y AMARILIS GRATEROL, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, practicada en “ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal , a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “En el mencionado lugar se encuentra aparcado un vehiculo, con las siguientes características: clase CAMIONETA, marca FORD, tipo PICK-UP, color AZUL, placas 507-XAG, al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en BUEN estado de uso y conservación, al ser inspeccionado en su parte interna, se aprecia su tablero y sus asientos en REGULAR estado, al ser levantado su capo, se observa el motor con sus accesorios y batería, es de hacer notar que en la parte posterior se encuentran los siguientes materiales: Una puerta elaborada en madera, sin acabado superficial, presenta tres bisagras de metal, y una cerradura, un lavamanos elaborada en porcelana, de color blanco sin grifo, una poceta elaborada en porcelana de color blanco, con Kid de tanque incorporado para suministro de agua; para el momento de la inspección la temperatura ambiental es calida y la iluminación natural es de buena intensidad; se realiza un rastreo en el mencionado vehiculo, en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el caso, dando resultados negativos..”.
De dicha inspección se deja constancia de las características y la existencia legal del vehiculo donde fueron trasladados los objetos que fueron hurtados por los ciudadanos: OSMAR ENRIQUE COLMENÁREZ PÉREZ y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes:
1.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL, N° 9700-058-185-238, de fecha 03-11-2008, suscrita por el funcionario Detective FRANCIS OLIVARES, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a: 01) Una (01) Puerta elaborada en madera, sin pintar ni barnizar, contentivo de tres bisagras, adherida a la misma la cerradura en regular estado de uso. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, tomándose en cuenta el estado de conservación en que se encuentra la puerta antes mencionada, tiene su precio en el mercado de: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150.oo BF.-). 02) Un (01) lavamanos, elaborado en porcelana de color blanco, desprovisto de tuberías y llave de agua, visualizándose en regular estado de uso. Tomándose en cuenta el estado de conservación en que se encuentra el lavamanos antes mencionada; tiene precio en el mercado de: CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (120.oo BF.-). 03) Una (01) Poceta elaborada en porcelana de color blanco, adherida a la misma, un Kid de tanque de agua, observándose en regular estado de uso y conservación en que se encuentra la Poceta antes mencionada, tiene su precio en el mercado de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150.00 BF.-). Conclusiones: 01) Para los efectos del presente informe de Regulación Real, se tomaron en cuenta el estado de conservación en que se se encuentran las piezas antes mencionado y el precio del mercado por lo cual fue justipreciado en: CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (420,00 BF.-)
Con la misma se deja constancia de las características, existencia legal y valoración de los objetos que fueron hurtados de la Urbanización Hacienda San José II, Araure Estado Portuguesa, por los ciudadanos imputados OSMAR ENRIQUE COLMENÁREZ PÉREZ y JESUS EDUARDO GONZALEZ.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-058-1947-0924, de fecha 03-11-2008, suscrita por el funcionario Detective ORLANDO JOSE PEREIRA, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a: Un (01) Vehiculo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-150, ANO: 1986, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, PLACAS: 507-XAG, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA Y CHASIS:
AJF1GJ32644 Y MOTOR DE OCHO CILINDROS SIN SERIAL. Los seriales de identificación de dicho vehiculo se encuentran en estado ORIGINAL.
Con la misma se deja constancia de las características y la existencia legal del vehiculo donde se trasladaban los ciudadanos imputados: OSMAR ENRIQUE COLMENÁREZ PÉREZ y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ, cuando cometieron el hurto.
SEGUNDO:
Impuestos a los ciudadanos OSMAR ENRIQUE COLMENAREZ PÉREZ y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado de “NO QUERER DECLARAR”.
Por su parte el Defensor Abogado PEDRO LEÓN DAZA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…mis defendidos me informaron que van a admitir los hechos...”. Es todo.
TERCERO
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 4, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos OSMAR ENRIQUE COLMENAREZ PÉREZ y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ, ya identificados, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de URBANIZACIÓN SAN JOSÉ II.
SEGUNDO: Se Admiten las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó al acusado sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio no procediendo por la entidad de los delitos admitidos en la acusación, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 42, y 376, del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra a los ciudadanos OSMAR ENRIQUE COLMENAREZ PÉREZ y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ, manifestando en forma libre y espontánea cada uo por separado su voluntad de “SI” acogerse Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
A los ciudadanos acusados OSMAR ENRIQUE COLMENAREZ PÉREZ y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ, se les explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de URBANIZACIÓN SAN JOSÉ II quedando encuadrada sus conducta en la norma jurídica antes señalada, por cuanto fuero aprehendidos en poder de los objetos hurtados.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto la presente Sentencia es CONDENATORIA y así se decide.
PENALIDAD:
El delito por el que se condena a los acusados OSMAR ENRIQUE COLMENAREZ PÉREZ y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ es por HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de URBANIZACIÓN SAN JOSÉ II, que proveen una pena de prisión de UNO (01) AÑO a CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien para el cálculo de la pena, en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, esta Juzgadora tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y por cuanto de las actas no se desprende que los acusados OSMAR ENRIQUE COLMENAREZ PÉREZ y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ, posean Antecedentes Penales, siendo procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, por lo que aplicada la atenuante la pena a aplicarse es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
A los efectos de aplicar la rebaja dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, para cumplir el fin que persigue esta sentencia, esta Juzgadora, tomando en consideración que en el delito que se da por demostrado, no se ejerció violencia contra las personas, y por cuanto se trata de un delito previsto en el Código Penal en el capítulo de delitos contra la propiedad, lo que impone la aplicación de la rebaja de la pena aplicable, de un tercio hasta la mitad, en consecuencia, quedando en definitiva a cumplir los acusados la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica en atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
COSTAS
No se condena en costa a los acusados, por cuando en la presente audiencia no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No se fija la fecha provisional del cumplimiento de la condena por cuanto a los acusados les fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, exigencia hecha por el Artículo 367, eiusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los acusados OSMAR ENRIQUE COLMENAREZ PÉREZ y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ, ya identificados, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica en atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de URBANIZACIÓN SAN JOSÉ II, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalados supra.
TERCERO: No se fija la fecha provisional del cumplimiento de la condena por cuanto al acusado le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, exigencia hecha por el Artículo 367, eiusdem. Remítase al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias llevados por el Tribunal.
Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 11 días del mes de Mayo del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ORTIZ ARELLANO.
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