REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000213
ASUNTO : PP11-D-2012-000213
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana TORCATES SUAREZ BERSIS FRANCISCA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad V-24.935.533, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/1993, estado civil soltera, natural de Acarigua, Grado Instrucción Bachiller, ocupación u oficio estudiante, residenciada en el Sector Mot, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa,, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público, atribuyó al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de de la ciudadana TORCATES SUAREZ BERSIS FRANCISCA, expresando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de de la ciudadana TORCATES SUAREZ BERSIS FRANCISCA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales…”
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
Denuncia de fecha 08 de mayo de 2012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “… compareció ante este Despacho (OFICINA DE INVESTIGACIONES) una persona que estando debidamente juramentada dijo ser y Ilamarse como queda escrito: TORCATES SUAREZ BERSIS FRANCISCA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 24.935.533, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/11993, estado civil soltera, natural de Acarigua, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio estudiante, Residenciada en el sector Mot, Municipio San Rafael de Onoto, Edo. Portuguesa, teléfono 0412-6718290, En este momento se le impone a la ciudadana el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 224 y 288 del Código orgánico Procesal Penal los cuales establecen la excepción de declarar y de presentar denuncia en contra de un familiar o parientes amparados y en el articulo 72 de la Ley Orgánica de la mujer a una vida Libre de Violencia, se procede a tomar la siguiente denuncia donde la misma manifiesta no proceder maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente “vengo a denunciar a SE OMITE POR RAZONES DE LEY (ADOLECENTE), ya que el día de hoy martes a eso de las 02:15 de la tarde cuando me trasladaba por el sector de la avenida bolívar cuando SE OMITE POR RAZONES DE LEY en compañía de otro joven vienen en una bicicleta y este me arranca el bolso de mis manos pero es hay que detengo un vehículo que venia pasando y comenzamos a seguirlos estos al ver que los estábamos alcanzando se montan por unas de las aceras y se caen es alli que unas personas que se percataron de lo ocurrido lo agarran logrando irse el otro muchacho en la bicicleta con mi teléfono celular y en ese momento otras personas que venían pasando nos ayudan a llevarlo a la policía para hacer la denuncia y dejarlo detenido es todo. “SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: diga usted ¿Diga el lugar, hora, y fecha de los hechos narrados por su persona? CONTESTO: eso sucedió el aproximadamente a las 02:15 de la tarde del día de hoy 08/05/2012 en el sector de la avenida bolívar del Municipio San Rafael de Onoto, Edo. Portuguesa. OTRA: Diga usted? Nombre de la persona que usted esta denunciando y que tipo de acciones comete en su contra? CONTESTO: denuncio SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por haberme arrebatado mi bolso y mí teléfono celular el cual se llevo la otra persona que andaba con el-OTRA: Diga usted? que personas tienen conocimiento de los hechos que usted menciona?.-CONTESTO: las personas que se encontraban en el lugar y las que me ayudaron agárralo OTRA:: Diga usted? Desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: si que pague por lo que me hizo...”
Acta policial de fecha 08 de mayo de 2012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 02:20 horas del día 08/05/2012, encontrándome de servicio en esta sede policial del municipio san Rafael de Onoto específicamente en la oficina de investigaciones y recepción de denuncias cuando comparecen por ante este Despacho una ciudadana identificada como: TORCATES SUAREZ BERSIS FRANCISCA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 24.935.533, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23/08//1993, estado civil soltera, natura) de Acarigua, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio estudiante, Residenciada en el sector Mot, Municipio San Rafael de Onoto, Edo. Portuguesa, teléfono 0412-6718290, donde manifiestan su intención de formular denuncia en contra de el adolescentes de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por haberla despojado de su cartera y de su teléfono celular, una vez escuchadas versiones del hecho se procede a tomar la denuncia correspondiente, En vista de lo expresado actuando apegados al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que señala “También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico” en vista de lo expresado procedemos a instruirle al adolescente de los cargos correspondientes según lo establecen los artículos 541 y 654 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescentes y según lo establece el artículo 125 del código orgánico procesal penal de los derechos constitucionales. en el lugar el oficial (PEP) ochoa yohan funcionario de guardia por dicha oficina efectúa una llamada telefónica y se comunica con el fiscal quinto del Ministerio Publico esto con el propósito de dar cumplimiento al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se procede a llevar a los adolescentes al centro de diagnostico integral para que fueran evaluados por el medico de guardia y corroborar su estado actual de salud-ESO ES TODO SE TERMINO, SÉ LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.…”
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08-05-2012, de la cual se desprende como evidencia física colectada, lo siguiente: “01-) bolso de color crema con las iniciales “CH” en toda su parte externa con dos cierres de color negro”.
Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente imputado, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.
La defensora, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de de la ciudadana TORCATES SUAREZ BERSIS FRANCISCA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. El adolescente no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente. Bajo estar premisa la defensa considera que puede continuar en libertad, sin necesidad de cautela. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que de la denuncia presentada como elemento de convicción, se puede desprender textualmente lo siguiente: “…el día de hoy martes a eso de las 02:15 de la tarde cuando me trasladaba por el sector de la avenida bolívar cuando SE OMITE POR RAZONES DE LEY en compañía de otro joven vienen en una bicicleta y este me arranca el bolso de mis manos pero es hay que detengo un vehículo que venia pasando y comenzamos a seguirlos estos al ver que los estábamos alcanzando se montan por unas de las aceras y se caen es allí que unas personas que se percataron de lo ocurrido lo agarran logrando irse el otro muchacho en la bicicleta con mi teléfono celular y en ese momento otras personas que venían pasando nos ayudan a llevarlo a la policía para hacer la denuncia y dejarlo detenido…”, declarándose como consecuencia de lo expuesto, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Ahora bien, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal del imputado en el hecho imputado, la circunstancia de no estudiar, no trabajar, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que el adolescente no cuentan con una cierta contención familiar por cuanto no se tiene certeza de encontrarse sujeto a algún mecanismo de control social, es lo que conlleva en el presente caso a determinar el peligro de fuga de que el adolescente imputado evada la sujeción que deben tener con el proceso, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la medidas cautelar establecida en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de de la ciudadana TORCATES SUAREZ BERSIS FRANCISCA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días de mayo de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.