REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000229
ASUNTO : PP11-D-2012-000229



JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO: ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ANDRADE FRANCISCO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISION: MEDIDA CAUTELAR

















Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano ANDRADE FRANCISCO, residenciado en la Urbanización El Carmelo, Avenida 02 y 03, Casa Nro 19, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público, al otórgasele la palabra procedió a imputarle al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano ANDRADE FRANCISCO, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano ANDRADE FRANCISCO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente se le imponga a los adolescentes, la Medida cautelar contenida en el literal “c y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que usted designe, así como la presentación de fiadores. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
En este mismo orden, la representación fiscal señaló como fundamento de la imputación, las actas procesales que se citan a continuación:

Acta de Policial de fecha 21-05-2012, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…Hoy Lunes 21-05- 2.012. Aproximadamente a las 07:00 horas de la Noche, cuando nos encontrábamos en labores de trabajo realizando patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto signada como Móvil 03. Por las inmediaciones de la Avenida Circunvalación Sur, específicamente frente a la Urbanización loss de Camaruco, lugar donde nos detiene un ciudadano el cual se identificada como: ANDRADE FRANCISCO, el mismo nos manifiesta que dos ciudadanos desconocidos, el cual uno de ellos andaba armado lo despojaron de su vehículo moto, dándose a la fuga uno en la moto y el otro en una bicicleta, motivo por el cual persiguió al ciudadano que se fue en la bicicleta, lanzándole pedradas en donde logro pegarle una de ellas por la espalda cayendo al suelo el ciudadano presunto autor del robo, pero este presuntamente le saca a relucir un arma de fuego y lo apunta, motivo por el cual el ciudadano víctima del robo logro esconderse. Posterior a esto el ciudadano victima nos da ¡as características del ciudadano quien según vestía con suéter de color verde, Short verde con rayas coloridas, de estatura baja el mismo al parecer un adolescente, y que el mismo había agarrado con sentido al Barrio Araguaney en la bicicleta, posterior a esto realizamos un patrullaje por la zona para ver si lográbamos dar con la captura del ciudadano autor del presunto robo, y es donde en la calle Nro. 02 del Barrio Araguaney observamos a un ciudadano que iba en una bicicleta y coincidían con las características aportadas por la víctima, el mismo al notar la cercanía de la comisión policial, trata de acelerar la velocidad de la bicicleta, por lo que de inmediato le damos la voz preventiva de alto, previa identificación de ser funcionarios policiales. Acatando el mismo el llamado policial que se le hacía. Para acto seguido indicarle que levantara las manos y luego se le procedió a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Por parte del funcionario comisionado para tal fin Oficial (PEP) Rojas Femando. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando negativa la localización de algunas de estas, Mas sin embargo le encontramos a la altura del cinto del lado derecho UNA CARTERA DE COLOR MARRON, a la persona identificada como: CASTRO MARTINEZ WUILIAN JOSE., posteriormente se presenta la victima quien reconoce al ciudadano como uno de los que le había robado el vehículo moto. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de este joven, Materializando la misma aproximadamente a las 07:30 horas de la Noche, de este día Lunes 21-05-2.012. Cabe mencionar que este ciudadano por su nerviosismo nos daba a entender, algún grado de participación en este hecho. En vista de lo acontecido y de la versión de la victima que daba seguridad sobre la participación de este joven en este hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación manifestó a los integrantes de la comisión policial ser Adolescente. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al Ciudadano Adolescente Aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría el Ciudadano Adolescente Aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quien no portaba Documentación Personal para el momento del hecho. A quien para el momento del hecho, le fue encontrado a la altura del cinto del lado derecho UNA CARTERA DE BOLSILLO, la cual fue identificada posteriormente para fines legales como: UNA (01) CARTERA DE BOLSILLO DE COLOR MARRON, MARCA RED POOL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS (02) TARJETAS BANCARIAS, UNA DEL BANCO FEDERAL Y LA OTRA DEL BANCO BICENTENARIO. Del mismo modo la bicicleta que cargaba el ciudadano adolescente detenido quedo descrita de la siguiente manera: UNA (01) BICICLETA DE COLOR BLANCO, RING 16, SIN SERIALES VISIBLES. Del mismo modo fue identificado el Ciudadano Denunciante, Como: ANDRADE FRANCISCO. …”.


ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-05-2.012, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…Eso fue el día de hoy Lunes 21-05-2.012. Aproximadamente a eso de las 07:00 Hrs. De la Noche. Cuando me encontraba en Los Cortijos específicamente, frente a la escuela, cuando me dirigía hacia mi casa, cuando me encuentro llegando al Semáforo, de la Avenida Circunvalación Sur, frente a la Urbanización Altos De Camorucos, cuando de repente me salen dos ciudadanos con un arma de fuego la cual me apuntan, y me dicen que me baje de la moto, y que le entregara la cartera, en donde uno de ellos el cual se monto en la Moto y se da a la fuga y el Otro quien vestía de Suéter Verde, Chor de rayas coloridas, de estatura Media, de piel Morena, se va en una Bicicleta, de allí trate de pegármele detrás donde le lance unas piedras y se las pegue por la espalda y se cayó de la bicicleta, y de allí el me saca el arma de fuego y me apunta es donde corro hacia otro lado para que no me diera, luego de eso, veo una Comisión Policial, a la cual le pido apoyo y le explico lo sucedido y es donde los mismo se van en busca de ellos, Logrando con la detención de uno de los mismo, y de allí nos trasladamos hasta este Centro de Coordinación Policial N02 Páez para Formular la Respectiva denuncia…”


Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente imputado, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “SI QUERER DECLARAR”. Acto seguido el imputado se identificó de la siguiente manera: Nombre y Apellido: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Seguidamente expuso: Yo ese día venia de la casa de la novia mía con la bicicleta en la mano porque se me partió la cadena y entonces escucho unos dispararon y vi un muchacho corriendo y me escondo detrás de una pared, los policías comienzan a registrar y jallan una cartera por otro lado y yo me fui donde están ellos y me registraron y no me encontraron nada y registraron el monte y me la están metiendo a mi. Ellos me estaban metiendo a mí. Había mucha gente en la cancha jugando y yo estoy llegando donde estaban ellos y ya iba para la casa ya, me faltaban tres cuadras para llegar a la casa y entonces los policías me preguntan de la moto y yo le dije cual moto y ellos dicen la moto que te robaste. La bicicleta la cargaba en la mano me la desalmo y no me la puse como estaba. Me pusieron unos cauchos feos y un manulio feo, más bien ellos me robaron. Cuando iba para la casa para ir para que mi papa para arreglar la bicicleta y me dijo que le prestara la bicicleta para ir al trabajo y yo la mande a reparar. No tengo más nada que decir ya. Seguidamente se le concedió el derecho al Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- A que hora ocurrieron los hechos Respondió: A las siete. 2.- Cuando ocurrió eso, en compañía de quién ibas Respondió: Iba solo a pie con la bicicleta en la mano. La defensa y la ciudadana Juez no realizaron preguntas. Es todo.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano ANDRADE FRANCISCO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Rechazo que el adolescente haya despojado de su vehículo moto y de la cartera a la ciudadana victima. No fue encontrado en poder del adolescente ni el vehiculo moto, ni el arma de fuego, tampoco la cartera de la victima. Solicito se continué el procedimiento ordinario. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, considera que con la presentación periódica es suficiente para sujetar al adolescente al proceso. El adolescente no tiene conducta pre-delictual. Solicito no sea decretada la medida de la establecida en el literal “g”. Es todo”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, merece la sanción de privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que las mismas al ser concatenadas con los hechos denunciados por la presunta víctima en su exposición al efectuar la correspondiente denuncia, se conectan de forma coherente y convincente respecto la presunción de la existencia del hecho denunciado, así como la presunta participación del adolescente imputado en el mismo, declarándose como consecuencia de lo expuesto, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la gravedad del hecho imputado, el cual tiene establecido la procedencia de la privación de libertad como sanción, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, y la segunda el la obligación del adolescente de no acercarse a la víctima y su entorno familiar.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano ANDRADE FRANCISCO. Cuarto: Declara parcialmente con lugar la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal e impone al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada quince (15) días por el lapso de seis meses, así como la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Por último se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 23 días de mayo de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



EL SECRETARIO



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.