REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000435
ASUNTO : PP11-D-2011-000435
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por la fiscal CARLOS COLINA TORRES, contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son: “En fecha 17 de Agosto del 2011 siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY se encontraba en la parada de transporte publico, ubicado en la calle 30, con avenida 28, específicamente frente al local comercial de nombre “Frigorífico Tercer Milenio”, del sector centro de Acarigua Estado Portuguesa, cuando de pronto el adolescente acusado se acerco a la victima en compañía de otro ciudadano desconocido, el cual logro evadirse, y comienzan a forcejar con la victima para intentar quitarle su teléfono celular, marca Black Berry, logrando despojarla del mismo para luego huir del lugar, en ese momento se trasladaba una comisión policial por el lugar quienes observaron a la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY cuando esta les hacia un llamado, al acercarse la victima les explica lo sucedido y de inmediato los funcionarios policiales comienzan una persecución a fin de darle alcance al adolescente acusado, este se introdujo en un taller mecánico ubicado por el sector donde los funcionarios policiales lograron darle alcance, y al abordarlo le realizaron una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle el teléfono celular propiedad de la victima, así mismo la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY logra identificarlo como el autor material del hecho, razón por la cual se realizo la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY”.
Los elementos de convicción en los cuales se sustentó la representación fiscal, son los siguientes:
PRIMERO: Acta de Policial de fecha 18-08-2.011. Siendo las 03:15 Hrs. De la tarde, se presento por ante la Oficina De Coordinación Policial De Investigaciones Penales (Departamento De Investigaciones) de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. OFICIAL AGREGADO (PEP) PEDRO QUERALES. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-09.840.621. Y OFICIAL (PEP) SANCHEZ SERGIO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.283.762. OFICIAL (PEP) VASQUEZ CESAR Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.844.050 OFICIAL (PEP) TORRES ALFREDO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V20.156.190. Todos adscritos a la estación policial distinguido (f) David Gallardo. dependiente de esta zona policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de Hoy 17-08- 2.011. Aproximadamente a las 02:55 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje en las unidades moto asignado como móvil 7. Bajo mi mando OFICIAL AGREGADO (PEP) PEDRO QUERALES. En compañía del Funcionario auxiliar ARRIBA MENCIONADO. Cuando a la altura de la calle 29 con avenida 26 y 27, que está ubicada diagonal a CECOPOR, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Donde observamos a una ciudadana haciéndonos señales la cual se nos identifico como SE OMITE POR RAZONES DE LEY _la cual nos informa que Cuando ella se encontraba parada al frente del tercer milenio específicamente en el centro médico odontológico de terapia neural, donde de forma inesperada observa que se la van encima dos sujetos y le arrancan el teléfono pero ella no se lo suelta, en eso el otro sujeto le dice que soltara el teléfono de la misma manera le muestra un arma de fuego. Es donde ella decida soltarle el teléfono y esto se va corriendo. En eso uno de las personas que estaban cerca del lugar la cual no se quiso identificar nos informa que uno de lo sujeto se había metido en el taller que está diagonal a CECOPOR en donde le informamos a la ciudadana agraviada que si nos podía acompañar para el lugar que supuestamente estaba el sujeto que la había robado. Al llegar al lugar la ciudadana nos señala a un sujeto de estatura baja de color de piel moreno. De contextura delgada, con vestimenta de suéter de color azul y nos informa que ese era el sujeto que le había arrancado el teléfono seguidamente nos acercamos al lugar donde nos identificamos como funcionarios policial y les manifestamos que sería objeto de una de una respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Practicada por el OFICIAL (PEP) SANCHEZ SERGIO. Funcionario comisionado para tal fin. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando negativa la localización de algunas de estas. Pero localizándole en su bolsillo derecho de la parte delantera del jeans un teléfono modelo blackberry de color rojo, Seguidamente le mostramos el teléfono encontrado al ciudadano identificado inicialmente como Ah Vega y quien manifestó ser adolecente. Donde la ciudadana agraviada reconoce el teléfono como el de ella el que le acababa de robar. En vista de que el ciudadano adolescente era reconocido por la ciudadana victima como uno de los sujetos que la habían robado y al cual se le encontró el teléfono procedimos a la retención preventiva de este joven Materializando la misma aproximadamente a las 02:05 horas de la tarde de este día 17-08-2.011. En vista de lo acontecido y de la versión de la victima que daba seguridad sobre la participación de este joven en esos hechos, Procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho a imponerlos de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al Ciudadano Adolescente Aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial a nuestra cede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este centro de coordinación policial el Ciudadano Adolescente Aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como SE OMITE POR RAZONES DE LEY. De igual manera quedo identificado el teléfono incautado al ciudadano adolescente como: Un teléfono modelo Blackberry Torch 9800, lC:2503A-RCy7OUW de color rojo con su respectiva bacteria, con un forro de material sintético de color fucsia presuntamente propiedad de la ciudadana agraviada, de la misma manera fue identificado la ciudadana victima como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Asimismo dando cumplimiento a lo consagrado de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le notifico al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del (Fiscal Auxiliar) Abg. Colina Carlos. Por vía telefónica realizada en horas de la tarde de este día, a su teléfono personal 0424 5755231. Por parte de el funcionario OFICIAL (PEP) SANCHEZ SERGIO. Quien le explico a la representación fiscal antes mencionada, sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual serían puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado”. Cita del acta que riela de la causa.
SEGUNDO: Acta de Denuncia del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY. En consecuencia exponer lo siguiente: Eso Fue el día de hoy 17-08-2011. Aproximadamente a las 01:50 horas de la tarde, cuando me encontraba parada al frente del tercer milenio específicamente en el centro médico odontológico de terapia neural, cuando de forma inesperada observo que se me viene dos sujetos encima y me arrancan el teléfono pero yo no se lo suelto en eso el otro sujeto me dice que soltara el teléfono de la misma manera me muestra un arma de fuego. Y es donde yo decido soltarle el teléfono y esto se van corriendo en eso vienen pasando unos policía motorizado y le aviso lo que me acababa de suceder y como una de la persona que estaba cerca la cual no se quiso identificar nos informa que el sujeto se había metido en el taller que estaba diagonal a CECOPOR en donde los funcionarios me informa que si podía acompañarlos para el lugar que supuestamente estaba el sujeto que me había robado. Al llegar al lugar observo al sujeto que me acababa de robar donde se lo señalo a los funcionarios policiales que andaban con migo seguidamente los policías se acercan al lugar donde se encontraba el sujeto y lo revisan donde al revisarlo le encontraron un teléfono, seguidamente los funcionarios me muestran el teléfono que le encontraron al sujeto donde yo le confirmo que ese era mi teléfono que el me acababa de robar. Posteriormente los funcionarios me informan que los acompañara para la sede policial para que rindiera declaraciones de lo sucedido es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso Fue el día de hoy 17-08-2011. Aproximadamente a las 01:50 horas de la tarde, PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede decir cómo eran físicamente los sujetos que la robaron CONTESTO: uno de los sujetos era de contextura rellena estatura alta con vestimenta de franela de color anaranjada con gorra el cual fue el que me mostró el armamento, el otro sujeto era de estatura baja de color de piel moreno. De contextura delgada, con vestimenta de suéter de color azul el cual fue el que me arranco el teléfono PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que le robaron y en cuanto está valorado aproximadamente CONTESTO: un teléfono modelo Blackberry Torch 9800, IC:2503A-RCY7OUW de color rojo, el mismo está valorado aproximadamente en 5500 bolívares PREGUNTA: ¿Diga usted como se entera los funcionarios policiales de lo sucedido CONTESTO: porque yo les informe PREGUNTA: ¿Diga usted si observo cuanto sujeto detuvieron los funcionarios CONTESTO: si observe que a uno solo y al cual fue que le encontraron mi teléfono y el cual fue el mismo que me lo arranco al momento que me lo robaron PREGUNTA: ¿Diga usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: no. Es Todo.”. Acta que riela en la presente causa.
TERCERO: Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela en la presente causa.
CUARTO: Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. FERNANDO COLMENAREZ y Abg. FRANCISCO OJEDA para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Acta que riela en la causa.
QUINTO: planilla de cadena y custodia, de fecha 17-08-2011 donde se deja constancia de la recuperación de la evídencia siguiente: 1.- “UN TELÉFONO MODELO BLACKBERRY TORCH 9800, lC:2503A-RCY7OUW DE COLOR ROJO CON SU RESPECTIVA BACTERIA, CON UN FORRO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR FUCSIA PRESUNTAMENTE PROPIEDAD DE LA CIUDADANA AGRAVIADA”. Riela de la presente causa.
SEXTO: Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario WLADIMIR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso”. Cita del acta que riela de la causa.
SEPTIMO: Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N° 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 19 de Agosto de 2011, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, donde el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito acuerda imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDA EN EL LITERAL “C” DEL ARTIUCLO 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Debiendo presentarse cada 30 días por ante el Tribunal. Cita al que riela en la presente causa.
OCTAVO: Con el Resultado de la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-095. de fecha 18-08-2011, suscrito por el funcionario Detective AGENTE BETIANA CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.-UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACBERRY, MODELO TORCH 9800 (COLOR ROJO), SERIAL 2503aRCY70UW CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente informe de Regulación Real, se tomaron en cuenta el valor actual en el mercado... las cuales fueron justipreciadas en OCHO MIL BOLIVARES (8.000) bolívares... Acta que riela en la presente causa.
NOVENO: Con el Resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA N°1680, de fecha 18-08-2011, suscrita por los AGENTES JESUS RODRIGUEZ Y KATHERINE TUA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada en: CALLE 30, CON AVENIDA 28, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL DE NOMBRE TERCER MILENIUM, SECTOR CENTRO, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado . . .un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica, ubicado en la dirección antes mencionada... iluminación natural de buena intensidad.. Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos...”. Cita del acta que riela en la causa.
DECIMO: Con el acta de entrega de fecha 11/07/2011, realizada a la ciudadana Francy Nereida Hernández Parra, titular de la cedula de identidad V-16.860.785 de lo siguiente: 01.-UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACBERRY, MODELO TORCH 9800 (COLOR ROJO), SERIAL 2503aRCy7OUW, según oficio Nro. 1 8-F5-2C-1 363-11.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal de ROBO LEVE, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, los cuales corren insertos a los autos, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del acusado, solicitó la sanción respectiva. Asimismo peticionó se deje sin efecto la medida cautelar establecida de presentación periódica conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, Adecuó la medida inicialmente solicitada como lo era la Sanción Definitiva de Libertad Asistida y Reglas de conducta, conforme a lo establecido en el artículo 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años, por la sanción definitiva de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Especial, expresando los fundamentos en los cuales se sustenta conforme lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien la representación fiscal lo acusa por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejado sin efectos y solicito copia del acta y de la decisión”.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del Ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: AGENTE JULIO VARGAS, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-ST-081, de fecha 10- 06-2011, realizada a: 01.- UN (01) PAR DE CALZADOS MARCA RUNNER, SIN TALLA APARENTE ELABORADO EN FIBRAS NATURALES Y SINTETICA DE COLOR ROJO Y BLANCO, CON UN LOGOTIPO ELABORADO EN FIBRAS SINTETICAS COLOR NEGRO... 02.- UNA (01) PRENDA COMUNMENTE CONOCIDA COMO “GORRA”, MARCA BILLA BONG, SIN TALLA APARENTYE, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES Y SINTETICAS DE COLOR MARRON, CON UN BORDADO ESTAMPADO EN LA PARTE SUPERIOR, EN LETRAS DE COLORES BLANCO MARRON Y ROJO CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente informe de Regulación Real, se tomaron en cuenta el valor actual en el mercado... las cuales fueron justipreciadas en OCHENTA BOLIVARES (80) bolívares. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA SE OMITE POR RAZONES DE LEY A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) PEDRO QUERALES, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo, calle 23, Municipio Paez, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) VASQUEZ CESAR, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo, calle 23, Municipio Paez, Estado Portuguesa.
TERCERO: OFICIAL (PEP) SANCHEZ SERGIO, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo, calle 23, Municipio Paez, Estado Portuguesa.
CUARTO: OFICIAL (PEP) TORRES ALFREDO, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo, calle 23, Municipio Paez, Estado Portuguesa.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
1 .La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1680, de fecha 18-08-2011, suscrita por los AGENTES JESUS RODRIGUEZ Y KATHERINE TUA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada en: CALLE 30, CON AVENIDA 28, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL DE NOMBRE TERCER MILENIUM, SECTOR CENTRO, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “...El lugar a ser inspeccionado . . .un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica, ubicado en la dirección antes mencionada.. Iluminación natural de buena intensidad.. Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando en forma libre y voluntaria cada uno por separado “SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACION establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como lo solicito la representación del Ministerio Público.
Se decreta formalmente el cese de la medida cautelar de presentación periódica dictada conforme lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, debidamente identificado UT Supra, a cumplir la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. 2.- Se decreta formalmente el cese de la medida cautelar de presentación periódica impuesta en audiencia de presentación de fecha 19-08-2011. 3.- Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública.
Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 24 días de mayo de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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