REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000232
ASUNTO : PP11-D-2012-000232
Celebrada la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano ACOSTA ZAMBRANO WLADIMIR JOSE, Venezolano, de 28 años de edad, residenciado en el barrio Campo Lindo, avenida 23, calles 25 y 26, Acarigua, Estado Portuguesa. Debidamente asistido el adolescente imputado por defensa pública especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar ABG. CARLOS COLINA, expresó: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WLADIMIR JOSE ACOSTA ZAMBRANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que usted designe; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
Denuncia de fecha 22-05-2012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…ACOSTA ZAMBRANO WLADIMIR JOSE. Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa Nacido en fecha: 2910311984, de 28 años de edad, de estado civil; Soltero, De Profesión U Oficio: Técnico Medio en Electricidad. Residenciado Avenida 23 entre calle 25 y26 casa N° 26 Barrio Campo Lindo Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad Nro. V-16.566.218 Teléfonos de Ubicación Personal Nro. 0424-560-91-89 Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso fue el día de Hoy 22105/2012. Aproximadamente como a la 01:25 Hrs. De la tarde yo me dirigía por la avenida 23 entre calle 27 y 28 sector campo lindo Acarigua Estado Portuguesa, cuando me llegaron dos sujetos y me agarraron por la espalda y me dijeron que no volteara porque sino me iban a dejar pegado, yo le entregue el teléfono y trataron de quitarme la cadena como no pudieron me dijeron nuevamente que no volteara me empujaron y salieron corriendo luego yo me dirigí al comando de la policía para formular la denuncia al llegar al comando le informo a unos funcionarios que se encontraban en la puerta de inmediato ellos salieron hacer un recorrido por la zona. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de Hoy 22105/201 2. Aproximadamente como a la 01:25 Hrs. De la tarde yo me dirigía por la avenida 23 entre calle 27 y 28 sector campo lindo Acarigua Estado Portuguesa PREGUNTAI ¿Diga Usted. Que hacía por el referido lugar para ese instante al momento de lo sucedido? CONTESTO: Si, me dirigía agarrar el trasporte para irme a laborar a la empresa. PREGUNTA! ¿Diga Usted. De que objetos fue despojado por los Ciudadanos señalados de ser el causante del presunto robo en su contra y a cuánto asciende el valor de lo aproximado del mismo. Además señale igualmente si se lo logro la recuperación de estos? CONTESTO: Si. Un teléfono celular marca Black Berry Modelo Javelin, de color negro el mismo Fue recuperado al momento de la detención de los Ciudadanos que señale por haberme robado. Y está valorado actualmente en 2500 bolívares. PREGUNTA ¿Diga Usted. Si Logro conocer la identidad y posible descripción de los Ciudadanos señalados inicialmente por su persona por guardar relación con este hecho y si los mismo le causaron algún tipo al momento de lo acontecido? CONTESTO: Si, el me agarró por la espalda es flaco alto blanco y jeans el otro es bajo vestía con bermuda color marrón y franela de color vinotinto solo me empujaron. PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Usted, Si desea agregar algo CONTESTO: No. Es Todo. SE TERMINO
Acta policial de fecha 22-05-2012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…Siendo Aproximadamente las 02:00 Hrs. De la tarde, me encontraba yo el SUPERVISOR JEFE (PEP) ALFREDO TERAN. En las instalaciones del centro de coordinación Policial N° 02 Páez. En compañía de los Funcionarios policiales antes mencionado. Cuando llega un ciudadano el cual se identifico como Acosta Vladimir, y quien nos informa que hace poco minutos fue víctima de un robo por parte de dos sujetos desconocidos, quienes los despojaron de su teléfono celular Blackberry, de una vez le pregunte en qué lugar ocurrió el robo y si me podía dar la descripción de los sujetos, a lo cual él responde que eso fue en el Barrio campo Lindo, y que los sujetos uno anda con un Suéter Blanco y Jeans, y el otro con una Bermuda color marrón y franela de color vinotinto y Blanco. De una vez salimos del centro de coordinación para realizar el recorrido de patrullaje para dar con los sujetos antes descrito por el ciudadano Acosta, pasado unos minutos nos encontrábamos por la Av. Rómulo Gallego cuando a la altura de la Iglesia Catedral la Corteza avistamos dos ciudadanos de apariencia joven los cuales tenían las mismas características aportadas por el ciudadano Acosta, motivo por el cual le damos alcance, y al mismo tiempo la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales . Acto seguido se les indico a los ciudadanos que levantare las manos para seguidamente indicarle que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. A cada uno de estos Ciudadanos. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, dichos ciudadanos se identificaron como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien de la misma forma manifestó ser menor de edad, donde a dicha revisión se le observo en la mano al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY un teléfono celular Blacberry, por lo que le preguntamos que de quién era ese teléfono, al momento el ciudadano se puso muy nervioso y no contesto la pregunta , motivo por el cual decidimos trasladarlos hasta la sede del centro de Coordinación Policial, donde a nuestra llegado fueron reconocidos por el ciudadano Acosta como los mismo sujetos que minutos antes lo habían despojado de su teléfono celular Blackberry y también reconoció el teléfono. En vista de todo lo sucedido, procedimos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos aprendidos aproximadamente a las 02:00 horas de la Tarde del día de hoy Martes 22-05-2.012. Para seguidamente imponerles de sus derechos al Ciudadano Aprehendido: SE OMITE POR RAZONES DE LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y o consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos Ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY: Residenciada la primera de los mencionados en la misma dirección de su representado. De la misma forma quedo identificado lo incautado como: un (01) Teléfono celular, Marca: Blackberry, Color: Negro con Plateado, Serial lMEl: 353471035862214, PIN: 21571DA7; con su respectiva batería marca Blackberry, Sin Chip, y Sin Menoría. Incautado al Ciudadano Imputado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quedando los Ciudadanos Aprehendidos, y lo incautado a la orden de la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva, de esta sede policial para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, de la misma forma el OFICIAL (PEP) LIONICIO LINAREZ procedió a comunicarse vía telefónica con el Fiscai Segundo Abg. Alexander Vizcaya, y a la Fiscal Quinta del ministerio publico donde fue atendido por La Abg. Lid Lucena. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de este recinto policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
Acto seguido, la defensora pública especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, expuso: ““En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WLADIMIR JOSE ACOSTA ZAMBRANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. El adolescente no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente. Bajo estar premisa la defensa considera que puede continuar en libertad sin necesidad de cautela, en virtud de que no existe un nexo causal. Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado, se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción antes referidos, puesto que de los mismos se desprende que el día 22 de Mayo del 2012, el ciudadano Acosta Wladimir se encontraba transitando por el sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, donde fue sorprendido por el adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien se encontraba en compañía del ciudadano adulto identificado como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, estos sujetos toman por la espalda a la victima y bajo amenazas de muerte lo despojan de sui teléfono celular marca BlackBerry, para posteriormente huir del lugar a pie, de inmediato la victima se dirige hacia la sede de la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, de Acarigua, y le manifiesta a los funcionarios de guardia lo acontecido dándole las características de los sujetos, la una comisión policial realiza un recorrido por las adyacencias del sector y en la avenida Rómulo Gallegos, específicamente frente a la catedral de la Corteza, lograr abordar al adolescente imputado quien se encontraba en compañía del ciudadano adulto, una vez que los funcionarios le realizan una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logran la incautación de un teléfono celular marca BlackBerry, propiedad de la victima quien los reconoce como los autores materiales del hecho. es por lo que en consecuencia de lo expuesto, se declara la aprehensión flagrante del adolescente imputado en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de el adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancia de no desprenderse de autos de autos elementos que acrediten la sumisión de el adolescente de que el adolescente imputado, a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de el adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara impone al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó: “…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WLADIMIR JOSE ACOSTA ZAMBRANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada treinta (30) días por el lapso de 06 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Por cuanto la presente audiencia no se llevó a cabo a la hora pautada, en razón a la no materialización del traslado, este Tribunal acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía de Páez, a los fines de que informe el motivo por el cual no se realizó el traslado a la hora pautada. Participación que se le hace a los efectos de que se tomen las medidas necesarias para evitar la reiteración del retrazó de los traslados, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y los derechos que le asisten a los adolescentes. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 24 días de Mayo de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.