REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000233
ASUNTO : PP11-D-2012-000233
Celebrada audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Debidamente asistida en este acto, el imputado, por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar ABG. CARLOS COLINA, expresó: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE POR RAZONES DE LEY; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, en virtud de que la adolescente es primaria y tiene contención familiar solicito se le imponga a la adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “c y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que usted designe, así como la obligación de la presentación de de dos fiadores; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
Acta policial de fecha 22-05-2012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…recibí una llamada telefónica del supervisor Agregado David Osal que nos dirigiéramos al caserío la vega va que en la Bodega del Mercal habían cometido un robo a mana armada de inmediato procedimos dirigirnos al lugar de los hecho cuando logramos visualizar un vehículo haciéndonos cambio de luz de inmediato nos paramos y donde unas ciudadanas nos informan que habían sido victima de robo por cuatro sujetos a bordo de dos moto y dos de ellos eran femeninas y los sujetos se encontraba escondida en una casa ubicada en el barrio 8 de marzo en lo que procedimos trasladarnos a la vivienda indicada donde las dos de mujeres junto a otro dos sujetos a ver la presencia policial salieron corriendo procedimos darle la voz de alto, logrando la captura de las dos mujeres la oficial (PLP) SOTERAN LULY les indico que se identificara y mostrara todo lo que tenia en su interior de su vestimenta a realizarle la inspección de personas amparado en el art. 205 de COPP encontrándoles parte del dinero sustraído, de inmediato procedimos a detenerla identificados según el art. 126 del C OPP, como: adolescente: •SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. \‘- 25.122.963, de 17 años de edad. Fecha de Nacimiento: 23 ‘OQI 99-1 Soltera, de Profesión u oficio indefinida. Residenciado: Tinaquilio Estado Cojeces. hija de los ciudadanos: ZORAIDA GARCÍA (dif) y JAIME JOSE MENDEZ (viv,). a dicho Adolescente procedí a imponerles de lOS derechos de acuerdo al articulo 654 LOPNNA. por encontrarse inmerso en uno de los delitos de robo a dicha adolescente se le incauto tres billetes de diferente dominación 01 de 50 bolívares serial H4100771 1 (1) de 20 bf J3728l834 u1) de 10 bf 19570587 para un total de ochenta bolívares, amparándonos en el articulo 210 del COPP. logramos ver en el interior de la vivienda justamente en 1a sala una bolsa transparente la cantidad de 86 monedas de 1 bolívar y 24 de 50 céntimo para un total de 96 bolívares la ciudadana SALAS NADAL NOHELIN YUSBALYS, venezolana de cedula de identidad nro. 24.507.600, U) años de edad residenciada en el barrio 8 de marzo calle principal casa S/n. del municipio Ospino no se le encontró nada de interés criminalistico, las ciudadanas agraviadas manifestaron que eran la misma que la habían robado y se identificaron como Aracelis Josefina Soto Rodrígtuez., titular de la cedula de identidad numero o.209.7 15. 29 años de edad, natural Acarigua de profesión administradora, residenciada en caserío la vega de ospino, Escalona Ferrer \Mariela del Carmen, titular de la cedula de identidad numero 16 644.353. administradora, residenciada en el caserío la Vega de Ospino Edo Portuguesa y Juana Antonia Castillo Osal, titular de cedula de identidad numero 4.370.356.54 años de edad natural de ospino Edo Portuguesa, docente jubilada, residenciada en el caserio la vega de ospiono…”
Denuncia de fecha 22-05-2012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…la ciudadana: Escalona Ferrer Mariela del Carmen. titular de la cedula identidad numero 16.644.353, administradora con residencia en el caserío la Vega de Ospino Portuguesa. quienes manifestó lo siguiente: “siendo aproximadamente a las 02:30 de la tarde me encontraba en la parte de adentro de la instalaciones del Mercal ‘vendiendo los viveres a los habitantes del caserío cuando llegan entran cuatro ciudadanos aborde de dos vehículo moto entre Femenina, se desmontan de las moto uno de ellos corre para dentro del mercal al llegar a saca una pistola y comienzan a decir a todas las personas que se encontraban allí que era un atraco y entregaran todas sus partencias por que sino disparaba, y el otro sujeto se dirige hasta esta la ciudadana Aracelis Josefina Soto Rodríguez y le quita e! cuchillo con el mismo a de muerte me lleva junto con el resto de las personas, durante ese proceso despojaron a la personas que allí se encontraban y llevándose el dinero de la venta con un total aproximadarnente de seiscientos 600 bs mas teléfonos, cadenas y el suiche de un vehículo Toyta que allí se encontraba, y uno de ello pedío la llave del mercal para dejarnos encerrado en vista de ¡a encontraron cerraron la puerta y se retiran en las motos, de inmediato realizamos llamada telefónica a la policía con la ayuda de los habitantes del caserío se inicia un seguimiento ubicando de donde se había escondido las dos mujeres capturándola de manera inmediata, entrándole poder parte del dinero que se habían llevado. Es todo…”.
Denuncia de fecha 22-05-2012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…la ciudadana: Juana Antonia Castillo Osal, titular de la cedula de identidad numero 4.370.356, 54 años de edad natural de ospino Edo Portuguesa docente jubilada, residenciada en el caserío la vega de ospino, quienes manifestaron lo siguiente: “siendo aproximadamente a las 02:30 de la tarde cuando me encontraba en la parte de fuera de la instalaciones del Mercal sacando una bolsa de carne para venderla a un ciudadano cuando llegan cuatro ciudadanos aborde de dos vehículo moto entre ella dos femenina, se desmontan de las moto mo d ellos corre para dentro del mercal y al llegar a puerta saca una pistola y comienzan a decir a todas las personas que se encontraban allí que era un atraco y entregaran todas sus partencias por que sino disparaba, y el otro sujeto se dirige hasta donde esta la ciudadana Aracelis Josefina Soto Rodríguez y le quita el cuchillo y con el mismo la amenaza de muerte y la lleva junto con el resto de as personas, o a ser que lo pasaba intente salir corriendo pero las mujeres me obligan a entrar para el negocio. durante ese proceso despojaron a todas la personas que ahí se encontraba y llevándose el dinero de la venta con un total aproximadamente de seiscientos 600 bs mas teléfonos, cadenas y el suiche de un vehículo Toyota que allí se encontraba, y uno de ello pedío la llave del mercal para dejarnos encerrado en vista de que no la encontraron cerraron la puerta y se retiran en las motos, de inmediato realizamos llamada telefónica a la policía y con la ayuda de los habitantes del caserío se inicia un seguimiento ubicando el lugar de donde se había escondido las dos mujeres capturándola de manera inmediata, entrándole en su poder parte del dinero que se habían llevado. Es todo…”.
Denuncia de fecha 22-05-2012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…las ciudadanas: Aracelis Josefina Soto Rodríguez, titular de la cedula de identidad numero 16.209 15. 29 29 años de edad, natural de Acarigua, de profesión administradora. residenciada en caserío la vega de ospino, quien. manifestó lo siguiente: “ siendo aproximadamente a las once 02:30 de la tarde cuando me encontraba en la parte de afuera de la instalaciones del Mercal sacando una cornida para proveedor cuando llegan cuatro ciudadanos abone de dos vehículo moto persona entre ella dos femenina, se desmontan de las moto uno de ello corre para dentro del merca! al llegar a puerta saca una pistola y cornienzan a decir a toda as personas que se encontraban allí que era un atraco y entregaran todas sus partencias porque sino disparaba. y el otro sujeto se dirige hasta donde yo esto ‘ me quita el cuchillo que estoy utilizando para desprender la comida y con el rnismo me amenaza y me lleva junto con el resto de las personas. durante ese proceso despojaron a todas la personas que allí se encontraban y llevándose el dinero de la venta con un total aproximadamente de seiscientos 600 b5 mas teléfonos, cadenas y el suiche de un vehiculo Toyota que al se encontraba, no de ello pedio a II ve del meren1 para dejarnos encerrado en vista de que no la encontraron cerraron la puerta y se retiran en las motos de inmediato realizarnos llamada telefónica a la policia y con la ayuda de los habitantes del caserío se inicia un seguimiento ubicando el lugar donde se había escondido las dos mujeres capturándolas de manera inmediata, entrándole en su poder parte del dinero que se habían llevado…”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesta la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““En mi condición de defensora de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE POR RAZONES DE LEY ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado. En virtud de que se requieren continuar con la investigación, ya que faltan muchas diligencias que realizar por parte del Ministerio Público solicito se continúe bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Solicito se le acuerde una medida cautelar menos gravosa, en sustitución de la del literal “g”, ya que es una adolescente primaria y tiene una contención familiar. Además la adolescente tiene dos (02) niños. Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho atribuido, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, merece la sanción de privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, puesto que de los referidos elementos de convicción se puede presumir, que el día 22 de Mayo del 2012, la adolescente imputada SE OMITE POR RAZONES DE LEY en compañía de una ciudadana adulta identificada como Salas Nohelin, y dos sujetos los cuales no se lograron identificar, llegan a la sede del establecimiento comercial de nombre “Mercal”, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, donde portando armas de fuego obligan a los presentes del lugar a entregar sus pertenencias, así como también cargan con el dinero que poseía el administrador del local el cual era el resultado de las ganancias de las ventas, posteriormente la adolescente imputada huye del lugar conjuntamente con los otros tres sujetos a bordo de dos vehículos moto. Seguidamente las victimas realizaron una llamada telefónica hacia la central de la comisaría “Gral. Jefe Carlos Manuel Piar”, de Ospino, donde le informan lo acontecido de inmediato los funcionarios realizan una búsqueda por diferentes sectores y gracias a la colaboración de la ciudadanía logran ubicar a los sujetos autores del hecho, quienes se encontraban en una residencia en el barrio 08 de Marzo, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Una vez en el lugar logran avistar a la adolescente imputada quien al percatarse de la presencia policial intento huir del lugar donde los funcionarios logran abordarla y realizarle una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación en poder de la adolescente imputada TRES (03) BILLETES DE DIFERENTE DENOMINACION, 01 DE 50 BOLIVARES, UNO DE 20 BOLIVARES Y UNO DE 10 BOLIVARES. Dentro de la vivienda donde se encontraba la adolescente acusada fueron encontradas la cantidad de 86 monedas de 1 bolívar y 24 monedas de 50 céntimos, los cuales son producto del robo, conllevando todo lo antes expuesto, a la declaratoria de la aprehensión flagrante de la adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, por cuanto la adolescente fue aprehendida de manera inmediata al momento de haber ocurrido el hecho, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, aunado a la gravedad del hecho imputado, el cual tiene establecido la procedencia de la privación de libertad como sanción, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión de la adolescentes a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si la imputada se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a la imputada de autos las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo cada 30 días y la segunda en la constitución de fianza de dos (02) personas idóneas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprensión de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Cuarto: Se decreta la Medida cautelar contenida en los literales “c y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada treinta (30) días, así como la presentación de de dos fiadores. En consecuencia se ordena el reintegro de la adolescente. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Por cuanto la presente audiencia no se llevó a cabo a la hora pautada, en razón a la no materialización del traslado, este Tribunal acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía de Páez, a los fines de que informe el motivo por el cual no se realizó el traslado a la hora pautada. Participación que se le hace a los efectos de que se tomen las medidas necesarias para evitar la reiteración del retrazó de los traslados, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y los derechos que le asisten a los adolescentes. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de ControlNº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 24 días de mayo de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.