REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000234
ASUNTO : PP11-D-2012-000234
Celebrada audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y como victima: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Debidamente asistida en este acto, el imputado, por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:




PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar ABG. CARLOS COLINA, expresó: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima SE OMITE POR RAZONES DE LEY; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

Denuncia de fecha 22-05-2012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…RAQUEL DEL VALLE VALERA TIMAURE, Venezolana, Natural de agua blanca estado Portuguesa, Nacida el 18/12/77, de 34 años de edad, de estado civil: soltera, de Profesión u Oficio: docente, grado de instrucción: licenciada, Residenciada en URB. villa hermosa, calle 3 n° 44, municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula De Identidad N° V-13.906.512, Teléfono de ubicación personal 04266590201, conforme a lo establecido en los artículos 111, 113, 114 del código orgánico procesal penal, a su vez se le impone del articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia expuso lo siguiente: “vengo a denunciar a la adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien según la información que me da mi hija, la golpeo con una piedra en el rostro, y contra el piso del asfalto, dejándole graves heridas en la cara, mi hija lleva por nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 12 años de edad. Dos compañeros de clase uno de nombre armando Liscano de 12 años de edad, y del otro desconozco su identidad, me la llevaron de arrastra hasta la casa de la abuela que queda en el barrio Colombia, donde yo estaba esperando a mi hija luego Salí inmediatamente a llevarla al hospital donde está siendo evaluada por los médicos. Esto la es la segunda vez que cuatro compañeras de estudio de mi hija la agreden verbalmente y esta vez una de ellas me la maltrato físicamente…”

Entrevista de fecha 23-05-2012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…SE OMITE POR RAZONES DE LEY, A quien se toma la presente declaración en presencia de su progenitora y representante legal: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 85 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente, y a su vez se le impone del articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia expuso lo siguiente: “ yo y otro compañero de estudio de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, veníamos del liceo, entonces vi que estaban peleando unas niñas y estaba un señor separándolas, ya las había separado, entonces nosotros llegamos, y agarre a mi prima y la lleve poco a poco desde la plazuela que era el sitio donde estaban peleando, hasta la casa de mi tía, en barrio Colombia, calle 16, entonces allí llego mi tía Raquel y traslado a mi prima en una moto hacia el hospital. Es todo…”.



SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesta la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima SE OMITE POR RAZONES DE LEY ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. El adolescente no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación de la adolescente. Bajo estar premisa la defensa considera que puede continuar en libertad, sin necesidad de cautela”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho atribuido, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, puesto que de los referidos elementos de convicción se desprende, que el el día 23 de Mayo del 2012, la adolescente imputada SE OMITE POR RAZONES DE LEY sostiene una pela con la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, donde la imputada logra golpearla de manera violenta en el rostro causándole lesiones que ameritaron el traslado de la víctima hacia el centro asistencial del hospital del Municipio Agua Blanca, donde permanece recluida debido a las lesiones que presenta, conllevando todo lo antes expuesto, a la declaratoria de la aprehensión flagrante de la adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, por cuanto la adolescente fue aprehendida de manera inmediata al momento de haber ocurrido el hecho, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.




DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:


El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.


Ahora bien, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal de la imputada en el hecho imputado, la circunstancia de no constar que la adolescente cuenta con una cierta contención familiar, es lo que conlleva en el presente caso a determinar el peligro de fuga de que la adolescente imputada evada la sujeción que deben tener con el proceso, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la medidas cautelar establecida en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Cuarto: Se acuerda imponer a la adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercarse a la victima SE OMITE POR RAZONES DE LEY. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 25 días de mayo de 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.