REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: CARLOS PASCUAL RUIZ LORETO y GISELA CALDERA DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad V 3.221.543 y V 3.331.036.
Apoderados de la parte demandante: EILING CECILIA FILARDO MUJICA, AMARILYS LEIDI GALÍNDEZ CHÁVEZ, HILMARYS NÁTALI NIEVES y EVELIA LA RIVA RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 58851, 137444, 130273 y 31276.
Demandado: ÉDGAR ANTONIO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, abogado inscrito en INPREABOGADO bajo el número 78945 y titular de la cédula de identidad V 11.851.326.
Apoderado de los demandados: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Resolución de contrato.
Sentencia: Interlocutoria (cuestiones previas de los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma y existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto).
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato, intentada por CARLOS PASCUAL RUIZ LORETO y GISELA CALDERA DE RUIZ contra ÉDGAR ANTONIO CARRIZO.
La demanda se admitió por auto del 10 de marzo de 2010 y el 27 de abril de 2010 el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación del demandado, manifestando que no le había sido posible localizarle.
A solicitud de la representación judicial de los demandantes, por auto del 3 de mayo de 2010 se acordó la citación por carteles del demandado.
El 12 de mayo de 2010 la representación judicial de los demandantes consignó las publicaciones del cartel de citación.
Consta en autos que la ciudadana Secretaria fijó en fecha 17 de mayo de 2010 el cartel de citación en la morada del demandado.
Por auto del 8 de junio de 2010 se designó defensor judicial al demandado al que se le notificó de la designación, el 9 de junio de 2010.
El 21 de junio de 2010 se procedió a designar nuevamente defensor judicial al demandado por no haber comparecido el primero de los designados.
La defensora judicial designada, fue notificada el 29 de junio de 2010 y compareció el 30 de junio de 2010, manifestando su aceptación y prestando el juramento de ley.
Por auto del 6 de julio de 2010 se ordenó la citación de la defensora judicial del demandado que se practicó el 16 de septiembre de 2010.
Mediante diligencia del 11 de octubre de 2010 la defensora judicial del demandado solicitó la reposición de la causa al estado de que se publicaran nuevamente los carteles y así lo acordó el Tribunal por auto del 15 de octubre de 2010.
El 1° de noviembre de 2010 la representación judicial de los demandantes, consignó nuevas publicaciones del cartel de citación y por auto del 23 de noviembre de 2010 se designó nuevamente defensor judicial al demandado.
El defensor judicial designado, fue notificado de la designación, el 25 de noviembre de 2010 y por no haber éste comparecido, se procedió a realizar una nueva designación por auto del 30 de noviembre de 2010.
La defensora judicial designada el 30 de noviembre de 2010, fue notificada de la designación el 9 de diciembre de 2010 y compareció el 14 de diciembre de 2010, aceptando la designación y prestando el juramento de ley.
Por auto del 15 de diciembre de 2010 se ordenó la citación de la defensora judicial del demandado, que se practicó el 15 de febrero de 2011.
Mediante diligencia del 14 de marzo de 2011 la defensora judicial del demandado solicitó se repusiera nuevamente la causa al estado de que se publicaran los carteles de citación y así lo acordó el Tribunal en decisión interlocutoria del 17 de marzo de 2011.
En fecha 12 de marzo de 2012, el demandado compareció personalmente y se dio por citado.
El demandado, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2012 opuso las cuestiones previas de los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma y existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Seguidamente, el Tribunal pasa a decidir sobre la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que opuso la representación judicial de la parte demandada.
La pretensión procesal de los demandantes CARLOS PASCUAL RUIZ LORETO y GISELA CALDERA DE RUIZ, consiste en que se declare resuelto un contrato de opción a compra que dicen tener celebrado con el aquí demandado ÉDGAR ANTONIO CARRIZO.
Sobre la cuestión previa por defecto de forma, dice el demandado que no consta en autos que se haya indicado el domicilio del demandante.
Para decidir sobre esta cuestión previa el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 27 del Código Civil, el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento de sus negocios e intereses.
Aunque en lenguaje coloquial, se emplea usualmente el término domicilio como sinónimo de dirección, desde el punto de vista jurídico ese término corresponde a localidad.
Examinando el libelo de la demanda se constata que aparece que los demandantes CARLOS PASCUAL RUIZ LORETO y GISELA CALDERA DE RUIZ, son “de este domicilio”, con lo que indicaron que están domiciliados en esta ciudad de Acarigua y en consecuencia no adolece el libelo de la demanda del defecto de forma denunciado por el demandado, por lo que la cuestión previa que por defecto de forma opuso se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
También opone el demandado, la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Sobre esta cuestión previa, dice el demandado que cursa ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en expediente PP11 P 2011 001217 proceso penal en contra de los demandantes en la presente causa, en relación al contrato de opción a compra por el que se demanda en el presente juicio, así mismo por previa denuncia formulada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público por los delitos de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con lo establecido en el artículo 463 en sus numerales 2 y 5, todos del Código Penal.
Los demandados no dieron contestación a esta cuestión previa.
Para decidir, es necesario valorar las pruebas promovidas durante la incidencia.
Para decidir, el Tribunal observa:
Durante el lapso probatorio de la incidencia, con la copia certificada del expediente PP21 P 2011 001217, cursante del folio 134 al 217 de la primera pieza del expediente y que el demandado acompañó al escrito de oposición de las cuestiones previas, quedó demostrado ante el Tribunal de Control Número 1, se encuentra en curso una averiguación, en causa iniciada por denuncia del ahora demandado ÉDGAR ANTONIO CARRIZO contra los aquí demandantes CARLOS PASCUAL RUIZ LORETO y GISELA CALDERA DE RUIZ.
Además, durante la incidencia, los aquí demandantes no dieron contestación a esta cuestión previa y de conformidad con lo que dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346, la parte demandante dentro de los cinco días siguientes al lapso de emplazamiento manifestará si conviene en ella o si la contradice, agregando esta disposición que el silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente, por lo que forzosamente esta cuestión previa debe prosperar. Así finalmente se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de resolución de contrato, intentada por CARLOS PASCUAL RUIZ LORETO y GISELA CALDERA DE RUIZ ya identificados, contra ÉDGAR ANTONIO CARRIZO también identificados declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda y CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del mismo artículo 346 por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Una de las cuestiones previas que opuso el demandado fue desechada, mientras que la otra prosperó, por lo que hay vencimiento recíproco y no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Lic. Albis Elena Torres Gamboa
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria