REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, 10 de mayo de dos mil doce (2012).
202 º y 153 º
ASUNTO: PP21-L-2010-000230
PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.340.284.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 109.318, representación que consta a los folios 168 al 171 y KATIUSCA BETANCORT BUSTAMANTE identificado con matricula de Inpreabogado Nº 99.624, representación que consta a los folios 181 al 182.
PARTE DEMANDADA: ALUIS WEISS, titular de la cédula de identidad Nº 10.644.600 y JAN WEISS, titular de la cédula de identidad Nº 12.448.480 como personas naturales y AGROSERVICIOS W, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de noviembre del 2007, anotado bajo el número 64, tomo 233-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL RONDON HIDALGO, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 60151; representación que consta a los folios 175 al 176, MARY CARMEN JIMENEZ, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 60.470, representación que consta al folio 114 y
MARY ISABEL LACRUZ QUINTERO, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 70.621, representación que consta al folio 146.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental
Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL SILVA contra ALUIS WEISS, titular de la cédula de identidad Nº 10.644.600 y JAN WEISS, titular de la cédula de identidad Nº 12.448.480 como personas naturales y AGROSERVICIOS W, C.A., acción ésta interpuesta con motivo de cobro de de prestaciones sociales.
Así pues, consta en autos que en fecha 07 de Abril de 2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 09/04/2010 procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes (F. 137 1ra pieza).
Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:
- Manifiesta el accionante RAFAEL ANGEL SILVA que comenzó a laborar como Chofer de Carga Pesada para el Ciudadano ALUIS WEISS en fecha 26/08/2002 hasta el 31/05/2009, fecha en que fue despedido.
- Cumpliendo una jornada de 24 X 24, durante el tiempo de zafra de caña de azúcar, que comprende los meses de Noviembre a Junio.
- Durante el periodo Junio a Noviembre cumplía una jornada normal de Once (11) horas, periodo en el comenzaba a cargar maíz y arroz.
- Durante el periodo de Junio a Noviembre también cumplía labores de mecánica para el mantenimiento de las unidades.
- Recibía las órdenes de las labores que debía realizar de parte del ciudadano ALUIS WEISS.
- El pago del salario lo realizaba de manera constante el ciudadano ALUIS WEISS, alguna veces de parte de AGROSERVICIOS W, C.A., y del ciudadano JAN WEISS.
- Percibía salarios variables por encima del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional debido a la naturaleza del trabajo, los pagos del salario los recibía por medio de cheques girados y algunas veces en efectivo.
- Solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Bono vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Horas Extras Diurna y Horas Extras Nocturnas.
Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente y estampada la certificación por secretaria en fecha 12/08/2010 (F. 173 y 174 1ra pza), fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia tanto de la parte accionante como de la demanda, quienes efectuaron la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose varias prolongaciones de la audiencia preliminar en tres oportunidades (F. 175, 176 y 185 de la 1ra pza), ello debido a la solicitud de suspensión por las partes en dos ocasiones, las cuales fueron debidamente Homologadas por la Juzgadora en su oportunidad (F 179 y 182 de la 1ra pza), dándose por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 14/02/2011 (F.185 1ra pza), ordenándose fuesen agregados al expediente los medios probatorios aportados, coligiéndose de actas procesales que fueron consignados los escritos de la contestación de la demanda por cada una de las codemandas, dentro del lapso legal correspondiente (F. 386-391 1ra pza, F. 3-22 2da pza y F. 24-29 2da pza) , indicándose en dicha litis contestación lo siguiente:
De la contestación de la demanda:
DEMANDADO JAN WEISS:
PUNTO PREVIO:
Opone la FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente procedimiento en calidad de demandado, por cuanto el actor nunca le ha prestado sus servicios a titulo personal.
De lo Negado, Rechazado y Contradicho:
- Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado sus labores cumpliendo una jornada normal de once (11) horas, que dicha jornada la cumplía hasta que comenzaba el tiempo de zafra de caña de azúcar, el cual comprende desde los meses de Noviembre a Junio, tiempo en el cual laboraba una jornada de trabajo de 24 X 24, es decir; 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso y que luego en los meses fuera de temporada de zafra de caña de azúcar, es decir; en los meses comprendidos desde junio hasta noviembre, volvía a cumplir una jornada normal de once (11) horas, en la cual comenzaba a cargar maíz, arroz, así como realizaba labores de chofer y mecánico; por cuanto el actor nunca fue su trabajador personal a título personal.
- Niega, rechaza y contradice, que el actor haya sido despedido en fecha el 31/05/2009, por cuanto el actor nunca fue su trabajador personal.
- Niega, rechaza y contradice, los salarios y conceptos laborales solicitados por el actor, por cuanto el actor nunca fue su trabajador personal.
- Niega, rechaza y contradice, toda relación de trabajo con el actor, por cuanto el actor nunca fue su trabajador personal.
- Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos demandados, y en consecuencia el valor global de la demanda por la cantidad de Bs. 381.406,09; por cuanto el actor nunca fue su trabajador personal.
DEMANDADA AGROSERVICIOS W, C.A.:
PUNTO PREVIO:
Arguye ESTADO DE INDEFENSION, por cuanto el accionante en el petitorio de sus derechos laborales dejo en total estado de indefensión a la empresa AGROSERVICIOS W, C.A., que a su entender le corresponden.
Invoca la PRESCRIPCION DE LA ACCION, por cuanto el actor efectivamente si presto sus servicios a esta empresa, pero solo por la zafra de la caña de azúcar 2007-2008, desde el 23/12/2007 hasta el 08/04/2008; fecha en la cual terminó la relación de trabajo que unió al actor con esta empresa. Intentando el actor la acción en fecha 07/04/2010, causa que es admitida dos (02) años después de haber culminado la relación de trabajo, a tenor de lo establecido en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios”, razón por la cual la acción se encuentra PRESCRITA.
De lo Convenido:
- Conviene que el actor efectivamente si presto sus servicios a esta empresa, pero solo por la zafra de la caña de azúcar 2007-2008, desde el 23/12/2007 hasta el 08/04/2008.
- Conviene con el actor en que prestaba sus labores como chofer, pero solo por la zafra de la caña de azúcar 2007-2008, desde el 23/12/2007 hasta el 08/04/2008, el cual fue el único cargo que realizo mientras laboro en esta empresa.
De lo Negado, Rechazado y Contradicho:
- Niega, rechaza y contradice que el actor tenga como fecha de ingreso 26/08/2002 y de egreso 31/05/2009, puesto que el mismo inicio sus labores fue en fecha 23/12/2007 y solo por zafra de la caña de azúcar 2007-2008., siendo su fecha de egreso el 08/04/2008.
- Niega, rechaza y contradice que se le deba al actor los conceptos reclamados, debido a que estos le fueron cancelados en su liquidación de prestaciones sociales, por la zafra de la caña de azúcar 2007-2008, ya que efectivamente la relación de trabajo culmino el 08/04/2008, y que la acción se encuentra Prescrita.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya cumplido una jornada normal de once (11) horas, que dicha jornada la cumplía hasta que comenzaba el tiempo de zafra de caña de azúcar, el cual comprende desde los meses de Noviembre a Junio, tiempo en el cual laboraba una jornada de trabajo de 24 X 24 horas y luego volvía a cumplir una jornada normal de Once (11) horas, en la comenzaba a cargar maíz, arroz, así como realizaba labores de mecánica para el mantenimiento de las unidades, por cuanto como se indico el actor laboro para esta empresa solo por el periodo de zafra de la caña de azúcar 2007-2008, desde el 23/12/2007 hasta el 08/04/2008.
- Niega, rechaza y contradice, los salarios indicados por el actor en su libelo de la demanda, puesto que el salario diario básico para la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con esta empresa durante el periodo de zafra de la caña de azúcar 2007-2008, desde el 23/12/2007 hasta el 08/04/2008; era de Bs. 25,00; el salario diario promedio de zafra era de Bs. 71,33 y el salario diario integral era de Bs. 74,30.
- Niega, rechaza y contradice, lo alegado por el actor cuando indica que su patrono, Ciudadano ALUIS WEISS, le ordenaba realizar labores en distintos lugares y fincas escogidas por él, tanto para personas jurídicas y naturales, así como para sus familiares dentro de las cuales se encuentran AGROSERVICIOS W, C.A., y el ciudadano JAN WEISS, ya que como se ha indicado el actor si presto servicio a esta empresa, pero solo durante el periodo de zafra de la caña de azúcar 2007-2008, desde el 23/12/2007 hasta el 08/04/2008.
- Niega, rechaza y contradice, lo manifestado por el actor en su escrito libelar, cuando indica que las labores por él realizadas eran bajo la autorización del Ciudadano ALUIS WEISS, ya que cuando el mismo presto sus servicios durante el periodo de zafra de la caña de azúcar 2007-2008, desde el 23/12/2007 hasta el 08/04/2008, fue esta empresa quien asumió la relación de trabajo.
- Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos demandados, y en consecuencia el valor global de la demanda por la cantidad de Bs. 381.406,09; así como su estimación, por no adeudarle esta empresa las cantidades reclamadas durante el tiempo que unió al actor con esta empresa, por los servicios que presto durante el periodo de zafra de la caña de azúcar 2007-2008, desde el 23/12/2007 hasta el 08/04/2008. Aunado al hecho de que el demandante no pudo prestar servicio esta empresa durante los años 2002,2003,2004,2005 y 2006; ya que la misma no existía, puesto que fue constituida y creada como persona jurídica en fecha 20/11/2007, anotada bajo el Numero 64, tomo 233-A.
DEMANDADO ALUIS WEISS:
PUNTO PREVIO:
Invoca la PRESCRIPCION DE LA ACCION, establecida en el Capitulo VI, articulo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben al cumplirse un (1) año, el cual será contado desde la terminación de la prestación de los servicios, siendo el caso que el actor inicio la relación laboral con el Ciudadano ALUIS WEISS, desde el 08/10/2010 hasta Noviembre del año 2007.
De lo Negado, Rechazado y Contradicho:
- Niega, rechaza y contradice que el demandante RAFAEL ANGEL SILVA, inicio la relación laboral en fecha 26/08/2002 hasta el 31/05/2009, sino que empezó a laborar en fecha 08/10/2003 y culmino en el mes de Noviembre del 2007.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya cumplido una jornada diaria de once (11) horas continuas, y menos que fuere durante los 7 días de la semana y tampoco que laboraba en tiempo de zafra.
- Niega, rechaza y contradice, que al trabajador demandante, “… se le ordenara realizar labores en distintos lugares y fincas escogidas por el demandado, tanto para personas jurídicas y naturales, así como para sus familiares dentro de las cuales se encuentran AGROSERVICIOS W, C.A., así como que la relación de trabajo fue ininterrumpida durante el lapso 2008/2009, por cuanto el referido demandante también laboro para la empresa AGRICOLA NUEVA ESPERANZA, por lo que es materialmente imposible que haya laborado ininterrumpidamente durante el lapso señalado.
- Niega, rechaza y contradice ser el representante legal de la empresa AGROSERVICIOS W, C.A.
- Niega, rechaza y contradice lo alegado en el libelo de la demanda con respecto al inicio de la relación laboral, desde el 26/08/2002 hasta el 31/05/2009, por cuanto el demandante comenzó nuevamente a laborar para el demandado, manteniendo una relación laboral no permanente como chofer de una gandola propiedad del demandado en fecha 29/05/2008.
- Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad Bs. 381.406,09; por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, horas extras diurnas y horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso.
Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 23/02/2011(F. 33 2da. pza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 03/03/2011 (F. 34 al 52 de la 2da. pza), fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 14/04/11 (F. 53 2da pza), la cual fue suspendida a solicitud de las partes, ello debido a la necesidad de que figuraran en actas procesales las resultas de ciertas pruebas requeridas, que a la fecha no constaban en el expediente y que para las partes eran indispensables, solicitud que fue ACORDADA por esta Juzgadora, estableciendo consecuencialmente un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para fijar nuevamente la oportunidad para la realización de la audiencia (F. 100 2da pza).
Fenecido el lapso establecido, se procedió a fijar de manera expresa a través de auto de fecha 11/05/2011 (F. 159 2da pza), el día para la celebración de la audiencia de juicio, el cual quedo pautado para el 21/06/2011, debiendo ser suspendida nuevamente a solicitud de las partes, siendo ACORDADA dicha solicitud por esta Juzgadora, quien manifestó que una vez constara en auto todas las resultas de las pruebas solicitadas, se procedería a fijar por auto separado la celebración de la audiencia de juicio (F. 198 2da pza).
Siendo así las cosas y visto que constaban en el expediente todos los medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por este tribunal, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día 03/11/2011(F. 238 2da pza). Debiendo ser reprogramada nuevamente a solicitud de las partes, por un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la audiencia (F. 08 3ra pza), quedando pautada para el día 25/01/2012 (F. 09 3ra pza).
Así mismo, en fecha 19/01/2012 (F. 14 3ra pza), esta Juzgadora haciendo uso de la facultad conferida en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convoco a las partes para la celebración de un Acto Conciliatorio con la finalidad de promover los medios alternativos de resolución de conflictos, acto que inicialmente estaba programado para el 24/01/2012, que debió ser reprogramado en virtud de que para la fecha pautada no hubo despacho, ni audiencia en este juzgado, según resolución Nº 04-2012, quedando establecida para el 22/02/2012 (F. 27 3ra pza).
En este orden de ideas, en fecha 13/02/2012 (F. 32 3ra pza), tomando en consideración que para el 25/01/2012, estaba pautada la celebración de la audiencia de juicio de la presente causa y motivado a que ese día no hubo despacho, ni audiencia en este juzgado, según resolución Nº 04-2012, se reprogramo la fecha para audiencia de juicio para el día 01/03/2010.
Así pues, en fecha 22/02/2012 (F. 41 3ra pza), se llevo a cabo la celebración del Acto Conciliatorio, donde comparecieron todas las partes y conversaron en presencia de la Ciudadana Juez, todo ello con la finalidad de hacer uso de los medios alternos a la resolución de conflictos, haciendo especial acotación que la causa seguiría su curso legal. Consecuencialmente a este acto, en fecha 28/02/2012 (F. 43 3ra pza), las partes solicitan la suspensión de la audiencia de juicio por un lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir del 02/03/2012, a fines de poder revisar las cuentas, sincerar los cálculos y buscar un arreglo. Siendo ACORDADA dicha solicitud por esta Juzgadora (F. 45 3ra pza), estableciéndose mediante auto de fecha 15/03/2012 (F. 46 3ra pza), el día 24/04/2012 para la celebración de la audiencia de juicio.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
- La existencia de la relación de trabajo en la que respecta al codemandado JAN WEISS, toda vez, que éste opuso en juicio la falta de cualidad para ser demandado en la presente causa.
- Prescripción de la acción invocada por la codemandada AGROSERVICIOS W, C.A.
- Prescripción de la Acción invocada por la codemandada ALUIS WEISS.
- Fecha de ingreso, egreso y salario.
- Horario de Trabajo.
- Forma de culminación de la relación de trabajo.
- La procedencia de las prestaciones sociales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)
Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.
Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.
2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).
3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.
Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador consagró un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.” (Fin de la cita).
Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
En cuanto a la persona natural JAN WEISS la misma alega falta de cualidad y desconoce de manera contundente y absoluta la existencia de la relación de trabajo con el actor, por lo cual la carga de la prueba se traslada en principio al accionante quien debe, en atención a lo antes expuesto, activar la presunción de laboralidad. (Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En cuanto a las codemandadas AGROSERVICIOS W, C.A. y ALUIS WEISS las mismas reconocieron la prestación de un servicio personal y subordinado con el actor en períodos de tiempos diferentes oponiendo a todo evento la prescripción la cual deberá ser demostrada por éstos y así se establece.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Dimana de actas procesales que en fecha 24 de abril de 2012, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la presente causa seguida por el RAFAEL ANGEL SILVA, contra el ciudadano ALUIS WEISS, AGROSERVICIOS W, C.A., y JAN WEISS; la Secretaria adscrita al Tribunal procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes, pasando la Jueza a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia, se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a las codemandadas, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.
Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar, ratificando todo lo aducido.
Por su parte los accionados AGROSERVICIOS W, C.A., y JAN WEISS, procedieron a desgajar y ratificar los hechos que negaron y rechazaron en su escrito de contestación, así como el fundamento de tal negativa, alegó la primera de ellas prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y pidió así fuese declarado en la definitiva, mientras que la segunda de ellas opuso la falta de cualidad para actuar en juicio de su representado JAN WEISS por cuanto el demandante nunca le prestó servicios a su mandante, así mismo el codemandado ALUIS WEISS ratifico su defensa de prescripción entre otras.
Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal.
Seguidamente se procedió a otorgar a las partes la oportunidad para hacer las correspondientes observaciones, la parte demandante y codemandada AGROSERVICIOS W, C.A. Y JAN WEISS, expusieron no tener observaciones a las pruebas. Consecutivamente, el apoderado judicial del codemandado ALUIS WEISS, señalo que impugnaba las documentales insertas desde el folio 190 hasta el folio 200, y las que corren insertas desde los folios 204 hasta el 212 por ser emanados de terceros y debieron ser ratificados en juicio a través de la prueba de testigos.
Finalmente se les concedió la palabra a las partes comparecientes a los fines que realizaran sus conclusiones procesales.
De seguidas vista la complejidad del asunto, se vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto (05) día hábil de despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando en la oportunidad correspondiente; PRESCRITA y por ende SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL SILVA contra AGROSERVICIOS W, C.A., PARCIALMENTE CON LUGAR la acción en contra de ALUIS WEISS. Y se declara la FALTA DE CUALIDAD en cuanto a JAN WEISS.
DEL ACERVO PROBATORIO
De seguidas se procede al análisis del material probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES.
- Documental inserta al folio al folio 194 referente a original de Autorización de circulación a nivel nacional de fecha 07/06/2004, camión propiedad de ALUIS WEISS, modelo Mack, color amarillo, seriales R611SXVII500, placas 187 DAT, año 1975, con el fin de demostrar la relación laboral y que esta unidad era asignada al autor para cumplir sus labores, así mismo se demuestra la subordinación.
Documental que evidencia que para el mes de Julio del año 2004 el actor estaba autorizado por el ciudadano ALUIS WEISS para conducir un vehículo de su propiedad tipo camión modelo Mack, color amarillo, seriales R611SXVII500, placas 187 DAT, año 1975 y así se aprecia.
- Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde el folio 125 primera pieza del expediente, referente a Carnet de circulación cuyo propietario es el ciudadano ALUIS WEISS, placa 17MPAG, serial JGB 15642, año 1979, color azul, con el cual el actor por orden de su patrono lo utilizaba para poder circular con la carga destinada a nivel nacional. Con el fin de demostrar la relación laboral.
Documental que evidencia que el ciudadano ALUIS WEISS es propietario de un vehículo placa 17MPAG, serial JGB 15642, año 1979, color azul y así se aprecia.
- Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde el folio 196 al 282 de la primera pieza del expediente, referentes a recibos de pagos originales, emitidos por el ciudadano ALUIS WEISS, con el fin de demostrar la relación laboral, que transportaba maíz, y el tiempo de servicio continúo desde el 2002.
En cuanto al folio 196 se evidencia un recibo de pago de adelanto de viajes por la cantidad de Bs. 150.000,00 de fecha 18/10/2007 por compra de medicamentos que demuestra a esta Juzgadora un anticipo otorgado por el ciudadano ALUISS WEISS al actor en el primer periodo en que éste reconoce la existencia de la relación de trabajo no obstante alega la prescripción de la acción y así se aprecia.
En cuanto al folio 197 dicha documental evidencia el pago por servios de conductor a favor del actor en el primer período en que éste reconoce la existencia de la relación de trabajo no obstante alega la prescripción de la acción, por un monto de Bs. 1.044.108 y así se aprecia.
En cuanto a los folios 198 al 202 se evidencia que el actor le presto servicios como chofer al codemandado ALUISS WEISS en el primer periodo en que éste reconoce la existencia de la relación de trabajo no obstante alega la prescripción de la acción y así se aprecia.
En cuanto a los folios 203 al 244 se desechan del proceso toda vez que de su contenido nada se observa que refieran o tengan relación al caso de marras y así se aprecia.
En cuanto a los folios 245 al 259 se evidencia que el actor le presto servicios como chofer al codemandado ALUISS WEISS en el primer periodo en que éste reconoce la existencia de la relación de trabajo no obstante alega la prescripción de la acción y así se aprecia.
En cuanto a los folios 260 al 270 fueron desconocidos por el codemandado ALUIS WEISS por ser documentos emanados de terceros y no ser ratificados en juicio, siendo así las cosas y verificado como cierto el alegato esgrimido se desechan tales documentales del proceso y así se decide.
En cuanto a los folios 271 al 273 se desechan del proceso toda vez que nada aportan a solventar los puntos que han quedado controvertidos y así se decide.
A los folios 274 al 282 fueron desconocidos por el codemandado ALUIS WEISS por ser documentos emanados de terceros y no ser ratificados en juicio, siendo así las cosas y verificado como cierto el alegato esgrimido se desechan tales documentales del proceso y así se decide.
- Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde el folio 283 de la primera pieza del expediente, referente a Carnet original que le fue suministrado al demandante por sus patronos para así poder ingresar al núcleo AGROSERVICIOS W, C.A en tiempo de caña, donde se señala la identificación del trabajador y el nombre de la empresa bajo la subordinación de ALUIS WEISS y para poder cargar la caña de azúcar en las unidad de transporte de carga cuyo propietario es el ciudadano ALUIS WEISS, finca ubicada fuera de la ciudad, resaltando la parte promovente que la oficina esta ubicada en la dirección señalada en el libelo con el fin de demostrar la relación entre la empresa AGROSERVICIOS W. C.A Y ALUIS WEISS, ya que es un núcleo de caña y una empresa familiar en el momento del pago del salario lo hacía de manera constante ALUIS WEISS algunas veces ALUIS WEISS presidente de la empresa y JAN WEISS administrador de la misma en efectivo y en cheques le cancelaban su salario en tiempo de zafra de caña.
Documental que evidencia que el actor presto servicios para la empresa AGROSERVICIOS W. C.A como chofer en la zafra 2007-2008 lo cual fue reconocido por esta en el escrito de contestación de la demanda y así se aprecia.
- Liquidación de zafra 2007-2008 emitido por AGROSERVICIOS W. C.A promovido con la finalidad de demostrar la situación laboral de su representado en tiempo de zafra que también cargaba caña de azúcar tanto para la empresa mencionada bajo la subordinación de ALUIS WEISS, como también para otras fincas según le fuere ordenado por su patrono, inserta desde el folio 284 del expediente.
Documental que evidencia la relación de trabajo existente entre el actor y la codemandada AGROSERVICIOS W. C.A durante la zafra 2007-2008, teniendo como fecha de ingreso el 23/12/2007 y egreso el 08/04/2008 y así se aprecia.
- Tabulador de transporte de caña 2007 emitido por el comité de cosecha, con el fin de demostrar que el autor estaba bajo la subordinación de ALUIS WEISS, que realizaba viajes para diferentes fincas en la unidad de transporte propiedad de ALUIS WEISS, para demostrar las diferentes fincas asignadas al trabajador realizando la labor de carga a favor de su patrono cumpliendo cabalmente sus ordenes; documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde el folio 215 del expediente.
Documental que nada coadyuva a resolver los puntos que han quedado controvertidos por ende se desecha del proceso y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Se solicitó a la parte demandada la exhibición de:
a. Libro de vacaciones llevados por los codemandado a objeto de demostrar si el actor, disfruto efectivamente de sus vacaciones en el tiempo legal correspondiente y si estas fueron pagadas. Con relación a esta prueba no la exhibe por no llevarla su representado. El codemandado Agroservicios W, C. A. y Jan Weiss, no exhibe la prueba por no llevarlo por ser persona natural.
b. Libro de horas extras diurnas y nocturnas a objeto de demostrar, si efectivamente le fueron cancelados al actor los conceptos extraordinarios laborados durante el tiempo de zafra de caña de azúcar. Con relación a esta prueba no la exhibe por no llevarla su representado por lo tanto no la exhibe. El codemandado Agroservicios W, C. A. y Jan Weiss, no exhibe la prueba por no llevarlo por ser persona natural.
c. Recibos de pagos de salarios desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, con el objeto de demostrar el salario devengado por el demandante tanto en zafra de caña de azúcar y después de la culminación de zafra. Con relación a esta prueba manifestó que los recibos de pagos constan en el expediente. El codemandado Agroservicios W, C. A., y Jan Weiss, no exhibe la prueba por no llevarlo por ser persona natural su representado Jan Weiss y Agroservcios W, C.A. no la exhibe por no llevar la relación y por falta de cualidad para actuar en juicio.
d. Libro contable para demostrar el salario percibido, los ingresos y egresos del ejercicio económico de cada uno de ellos. Con relación a esta prueba no la exhibe por no llevarla su representado. El codemandado Agroservicios W, C. A. y Jan Weiss, no exhibe la prueba por no llevarlo por ser persona natural y Agroservcios W, C.A. no la exhibe por no llevarla.
e. Pago de bono nocturno a fin de demostrar si estos conceptos fueron cancelados al actor, durante la relación de trabajo en tiempo de zafra de caña; con relación a esta documental no la exhibe por no llevar la relación de esos pagos. El codemandado Agroservicios W, C. A no lo exhibe por que no lo lleva y Jan Weiss, no exhibe la prueba por cuanto alega la falta de cualidad.
Ahora bien, tal como lo señala el artículo 82 ejusdem si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria y ello es así toda vez que las codemandadas alegan como puntos previos la prescripción de la acción así como la falta de cualidad,, tal como es el caso de marras, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que a su prudente arbitrio le aconseje, por ende esta juzgadora debe contrastar la presente, con el resto del material probatorio, a los fines de determinar las consecuencias de Ley y así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
Se solicitó prueba de informe a:
a) Entidad Bancaria Banco Mercantil y Provincial de los cheques que reposan en los archivos en las cuentas de los codemandados emitidos a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL SILVA, cuyo periodos señalado desde 2002 -2009, les fueron cancelados sus salarios por medio de estas entidades bancarias.
Si bien es cierto las resultas de esta prueba de informe constan al expediente al folio 119 de la segunda pieza del expediente, las mismas nada coadyuvan a resolver los puntos que han quedado controvertidos por ende se desecha del proceso y así se decide.
d) Central Portuguesa y Central Las Majaguas, control de entrada y salida en cuanto a la identificación del chofer y de la unidad de transporte a quien le pertenecía en el tiempo de zafra con el fin de demostrar que el actor conducía las unidades de carga pesada de propiedad de ALUIS WEISS, ya que el autor bajo la subordinación de ALUIS WEISS le realizaba viaje de caña de azúcar donde la sustraía de (AGROSERVICIOS W, C.A.) por cuanto se trata de la misma familia y así como otras fincas para los centrales a los fines de comprobar que siempre se mantuvo constantemente el autor bajo la subordinación del ciudadano ALUIS WEISS, beneficiándose igualmente de su labor la empresa AGROSERVICIOS W, C.A.; razón por la cual se demanda la solidaridad.
Las resultas de esta prueba de informe constan al expediente al folio 121 al 147 de la segunda pieza del expediente y se observa específicamente de los folios 125 al 127 (ambos inclusive) la prestación efectiva del servicio como chofer del actor a las ordenes de la empresa AGROSERVICIOS W, C.A. en el período de zafra 2007-2008 el cual le fue liquidado al actor según planilla de prestaciones sociales que consta a las actas procesales y así se aprecia.
Así mismo se observa a los folios 129 al 134 la prestación efectiva del servicio como chofer del actor a las órdenes del codemandado ALUIS WEISS dentro del primer período de la relación laboral que reconoce en donde se alega la prescripción de la acción y así se aprecia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
AGROSERVICIOS W, C.A.
DOCUMENTALES:
1. Original planilla de Liquidación de Prestación Sociales, expedida por esta empresa al actor, debidamente suscrita por el demandante y con impresión de su huella dactilar, que opongo se opone en su contenido y firma para su reconocimiento de Ley al accionante; a los fines de probar entre otras cosas que efectivamente el actor prestó sus servicios para la empresa AGROSERVICIOS W, C.A., solo para la zafra y que su fecha de ingreso fue el 23/12/2007 y la de egreso el 08/04/2008, documental inserta en el folio 303 del expediente.
Documental que ya fue valorada al folio 284 de la primera pieza.
2. Original recibo de pago por Bs. 1.990,46, expedida por AGROSERVICIOS W, C.A. al actor, debidamente suscrita por el demandante y con impresión de su huella dactilar, a los fines de probar que efectivamente el actor recibió la cantidad de Bs. 1.990,46, por pago de sus Prestaciones Sociales, por lo que nada se le debe al actor por los servicios prestados; documental inserta en el folio 306 del expediente.
Documental que evidencia el pago de prestaciones sociales emitido por la empresa AGROSERVICIOS W, C.A a favor del actor y así se aprecia.
3. Copia de cheque girado contra el Banco Provincial, cuenta No. 0108-0946-16-0100005615, cheque No. 00003290 de fecha 16/04/2008, girado por la empresa AGROSERVICIOS W, C.A, al actor, por Bs. 1.990,46; firmada por el actor, por encontrarse firmado en original y con impresión de huella dactilar, donde se prueba el pago de las acreencias laborales por la culminación de los servicios del actor en fecha 08/04/2008; documental inserta en el folio 307 del expediente.
Documental que evidencia la cancelación al actor de la cantidad de Bs. 1.990,46 por concepto de liquidación de prestaciones sociales que le hiciere la empresa AGROSERVICIOS W, C.A según la planilla inserta al folio 284 y 303 y así se aprecia.
4. Original de recibo de pago de fecha 26/03/2008, expedido por la empresa AGROSERVICIOS W, C.A, al actor por Bs. 300,00, firmado por el actor, por encontrarse firmado en original, que prueba el anticipo a Prestaciones Sociales otorgado al actor y reflejado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como que la relación de trabajo culminó en fecha 08/04/2008 y que la acción se encuentra prescrita, documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta en el folio 306 del expediente.
Documental que evidencia que la empresa AGROSERVICIOS W, C.A, otorgo al actor un anticipo por Bs. 300,00 y así se aprecia.
5. Originales de Recibos de Pago, correspondiente al año 2008, expedido por la empresa AGROSERVICIOS W, C.A, firmados por el demandante. Donde se prueba entre otra cosa, el salario devengado por el actor en cada oportunidad, así como también que el trabajo efectivamente laborado le fue cancelado en su totalidad; documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde los folios 237 al 248 del expediente.
Documentales que evidencian la existencia de la relación de trabajo del actor con la empresa AGROSERVICIOS W, C.A en el tiempo reconocido por ésta así como el salario devengado y la forma de pago y así se aprecia.
PRUEBA DE INFORME:
Se solicitó prueba de informe a:
- Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin que informe si la empresa AGROSERVICIOS W, C.A., fue inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de Noviembre de 2007, anotada bajo el número 64, Tomo 233-A. Esta prueba se requiere, según los dichos del actor a los fines de evidenciar que el actor “miente” cuando indica en su libelo que le ha prestado servicios a AGROSERVICIOS W, C.A desde el año 2002 lo cual es imposible e incierto ya que la empresa AGROSERVICIOS W, C.A fue constituida el 20/11/2007, por lo cual mal pudo el actor haber prestado servicios a su representada en los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
De las resultas de esta prueba de informe, cual constan al expediente al folio 104 de la segunda pieza se constata que la empresa AGROSERVICIOS W, C.A fue inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 20 de Noviembre del año 2007 y así se aprecia.
ALUIS WEISS
DOCUMENTALES:
Promueve las siguientes documentales a los fines de evidenciar que el actor comenzó a laborar en fecha 08/10/2003 y culmino su primera relación laboral con su representado en el mes de noviembre del 2007 como chofer de vehículo de carga, transportando el rubro de maíz, realizando viajes de forma infrecuente, por cuanto no viajaba a diario y por ende no tenía un horario de trabajo fijo. Así mismo a los fines de de evidenciar que el actor incurrió en abandono de trabajo, es decir, de forma inesperada y sin aviso dejo de laborar para el demandado en el mes de noviembre del 2007 y por tal motivo se interrumpió la relación laboral que tenía con su representado ALUIS WESS.
1. Recibo de Liquidación de Prestación Sociales por un monto de Ocho Mil Doscientos Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 8.208,20), la cual fue recibido y suscrito por el demandante; a los fines de demostrar que el demandando cancelo al demandante la Prestación de Antigüedad correspondiente por 4 años y 7 meses de servicios, folio 325.
Documental que evidencia que el codemandado ALUIS WEISS canceló al actor la cantidad de Ocho Mil Doscientos Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 8.208,20) por el tiempo de servicios que transcurrió desde el 08/10/2003 al 01/11/2007 para un tiempo de 4 años y 7 meses, documental que debe ser adminiculada con la liquidación de prestaciones sociales que efectúa al actor a la empresa AGROSERVICIOS W, C.A por el tiempo de servicios que va desde el 23/12/2007 al 08/04/2008 y así se aprecia.
1. Liquidación final de contrato de trabajo, realizada por la empresa AGROSERVICIOS W, C.A, folio 326, a los fines de demostrar la culminación laboral y luego se fue a trabajar con Agroservicios W, C.A.
Documental que ya fue valorada al folio 284 de la primera pieza.
2. Recibo de adelanto de prestaciones y Bauche de pago por complemento de salario, folio 259 y 260, a los fines de demostrar como Agroservicios W, C.A le canceló al demandante.
Documental que ya fue valorada.
3. Recibos de pago de salario al demandante, folio 331 al 353, a los fines de demostrar como AGROSERVICIOS W, C.A., le canceló al demandante.
Documental que ya fue valorada.
4. Planillas “Control Personal de Viajes Realizados por Chóferes”, a fin de demostrar que el demandante empezó a laborar para la empresa AGROSERVICIOS W, C.A., desde el 23/12/2007 hasta el 16/04/2008, folio 283 y 293; documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta en los folios desde 354 al 364 del expediente, a los efectos de demostrar la interrupción de la relación de trabajo.
Documentales que en nada ayudan a resolver los puntos que han quedado controvertidos en la presente causa y así se decide.
Así mismo promueve a los fines de evidenciar que el demandante comenzó nuevamente a laborar a las ordenes de ALUIS WEISS manteniendo una relación no permanente desde la fecha 29/05/2008 como chofer de una gandola propiedad del demandado transportando maíz, arroz y abono para fincas, siendo un trabajador a destajo.
1. Recibo de fecha 28 de junio del año 2008, recibido y suscrito por el demandante, folio 365.
2. Recibo de fecha 11 de diciembre de 2008, folios 367.
3. Recibo de fecha 25 de septiembre del año 2009, folio 325.
4. Talonario de chequera de fecha 30/04/2009 signado con el número 40275194, cuenta corriente No. 0155-0048-61-1048232077, folio 326 al 354, a los fines de demostrar los pagos realizados por el codemandado ALUIS WEISS al demandante.
Documentales que no fueron objeto de impugnación y evidencian que el actor firmaba una relación de viajes al codemandado ALUIS WEISS en las fechas allí comprendidas, los cuales le eran cancelados por los montos allí reflejados, en las fechas posteriores al 31/05/2008, es decir dentro de la relación laboral que se reconoce y sobre la cual no se alega la prescripción y así se aprecia.
5. Recibo de fecha 24 de mayo del año 2009, folio 370, documental que evidencia a quien juzga un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.000,00. Folios 374 al 377 se desechan del proceso toda vez que nada contribuyen a solventar los puntos que han quedado controvertidos, folio 378 documental que evidencia a quien juzga un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.000,00, folios 379 al 382 documentales que evidencian que el codemandado ALUIS WEISS realizaba al actor pagos a cuenta de fletes a realizar en el mes de Octubre del 2008 y así se aprecia.
DE LAS TESTIMONIALES:
- LUÍS RODRÍGUEZ, No compareció se declaró desierto el acto.
- JAVIER PÉREZ, No compareció se declaró desierto el acto
- ALOIS WEISS, No compareció se declaró desierto el acto.
- TERESA UNDA, No compareció se declaró desierto el acto.
PRUEBA DE INFORME
Solicitó prueba de informe a:
- CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, para que informe sobre los siguientes particulares:
1. Si el vehiculo, placa 818XCU, remolque 40XKAS, presto su servicio para dicha empresa durante el periodo de zafra 2007-2008.
2. Quien es el propietario de dicho vehiculo placa 40XKAS.
3. Quien fue el chofer que conducía el vehiculo placa 40XKAS, durante el lapso 2007-2008.
- Ello a efecto de demostrar que el actor trabajo durante dicho lapso 2007-2008, para la empresa AGRICOLA NUEVA ESPERANZA; Las resultas de esta prueba de informe constan al expediente a los folios 121 al 147 y en el folio 200 al 207 de la segunda pieza del expediente.
Esta prueba ya fue escudriñada por esta instancia al momento de analizar las resultas de esta prueba de informe constan al expediente al folio 121 al 147 de la segunda pieza del expediente.
- Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, para que informe:
1. Si en la referida entidad bancaria fueron presentados al cobro dos cheques signados con los números: 40275194 y 95275220, contra la cuenta corriente No. 0155-0048-61-1048232077 de la cuenta a nombre de ALUIS WEISS MUERKOSTER.
2. Que se deje constancia que el cheque se emitió a nombre del ciudadano RAFAEL ANGEL SILVA y a la cual se le coloco no endosable. Las resultas de esta prueba de informe constan al expediente al folio 191 de la segunda pieza del expediente.
Siendo que las resultas de esta prueba en nada contribuyen a formar criterio en quien juzga se desechan del proceso y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Establecido lo anterior, es de superlativa importancia destacar que debe esta juzgadora dirimir como punto previo lo relativo a prescripción de la acción opuesta por las codemandada, siendo esta una defensa que se considera contundente a los fines de proceder o no a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Observa quien juzga que AGROSERVICIOS W, C.A invoca la PRESCRIPCION DE LA ACCION, por cuanto el actor efectivamente si prestó sus servicios a esta empresa, pero sólo por la zafra de la caña de azúcar 2007-2008, desde el 23/12/2007 hasta el 08/04/2008; fecha en la cual terminó la relación de trabajo que unió al actor con esta empresa, intentando el actor la acción en fecha 07/04/2010, causa que es admitida dos (02) años después de haber culminado la relación de trabajo, a tenor de lo establecido en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios”, razón por la cual la acción se encuentra PRESCRITA.
Con respecto a dicha defensa opuesta luce neurálgico remitirse a la documental atinente a la original planilla de Liquidación de Prestación Sociales, expedida por esta empresa AGROSERVICIOS W, C.A a favor del actor, debidamente suscrita por el demandante y con impresión de su huella dactilar, inserta en el folio 233 del expediente, la cual no fue objeto de impugnación alguna por la contraparte otorgándole quien juzga pleno valor probatorio siendo demostrativa que el hoy actor laboró para dicha empresa desde el 23/12/2007 hasta el 08/04/2008 no existiendo dentro del cúmulo probatorio otra probanza capaz de evidenciar que dicha relación se mantuvo con posterioridad a dicha fecha. Siendo así las cosas y tomando como referencia que la presente causa fue interpuesta por el ciudadano RAFAEL SILVA en fecha 07/04/2010 (F.01 primera pieza), vale decir, UN (01) AÑO, 11 MESES Y 30 DIAS posterior a la finalización de la relación de trabajo con AGROSERVICIOS W, C.A se colige que la acción en contra de la codemandada AGROSERVICIOS W, C.A se encuentra evidentemente PRESCRITA y así se decide.
Con relación a ALUIS WEISS emerge de actas procesales que invoca la PRESCRIPCION DE LA ACCION, establecida en el Capitulo VI, articulo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben al cumplirse un (1) año, el cual será contado desde la terminación de la prestación de los servicios, siendo el caso según su decir, que el actor inicio la relación laboral con el ciudadano ALUIS WEISS, desde el 08/10/2003 hasta noviembre del año 2007.
Vislumbrado dicho argumento, es forzoso hacer referencia al recibo de Liquidación de Prestación Sociales emitido por ALUIS WEISS por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.208,20), recibido y suscrito por el demandante, correspondiente a la cancelación de cuatro (04) años y siete meses de servicio, inserto al folio 325 de la primera pieza del expediente el cual no fue objeto de impugnación siendo demostrativa que efectivamente entre el hoy actor RAFAEL SILVA y el codemandado ALUIS WEISS existió una relación de trabajo desde el 2003 al 2007 cuyas acreencias laborales fueron finiquitadas mediante la liquidación en comentario, criterio que es abonado al contrastar dicha documental con la planilla de Liquidación de Prestación Sociales, expedida por esta empresa AGROSERVICIOS W, C.A a favor del actor, debidamente suscrita por el demandante y con impresión de su huella dactilar, inserta en el folio 284 del expediente, promovida por la propia parte actora donde se pudo constatar que el hoy accionante en el periodo del 23/12/2007 hasta el 08/04/2008 no laboró para ALUIS WEISS sino que prestó sus servicios para la empresa AGROSERVICIOS W, C.A.
Ahora bien, de los recibos insertos a los folios 365, 367, 369, 370 de la primera pieza, promovidos por el propio codemandado ALUIS WEISS se puede evidenciar que existió un segundo periodo de relación de trabajo que unió a RAFAEL SILVA con ALUIS WEISS desde el 31/05/2008 al 24/05/2009 la cual fue liquidada tal como consta al folio 370, lo cual será tomado como un anticipo de prestaciones sociales para efectos del Tribunal.
Coligiéndose del análisis supra explanado que:
1. Existió una primera relación laboral entre RAFAEL SILVA con ALUIS WEISS desde 2003 al 2007 la cual fue debidamente liquidada mediante el recibo inserto al expediente, razón por la cual al haber sido interpuesta la presente demandada en fecha 07/04/2010 se colige que la acción en contra del codemandado con ALUIS WEISS con respecto a dicho periodo se encuentra evidentemente PRESCRITA.
2. Que tal como fue reseñado supra existió una relación de trabajo entre el accionante y AGROSERVICIO W, desde el 23/12/2007 hasta el 08/04/2008 la cual se encuentra igualmente PRESCRITA.
3. Que existió una segunda relación de trabajo entre RAFAEL SILVA con ALUIS WEISS desde el 31/05/2008 al 24/05/2009 la cual tomando como referencia la fecha de interposición de la acción la misma NO SE ENCUENTRA PRESCRITA por lo cual se pasa a descender sobre el fondo del asunto sólo con respecto a este periodo.
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ALUIS WEISS 08/10/2003 al 01/11/2007
AGROSERVICIOS 23/12/2007 al 08/04/2008
ALUIS WEISS 31/05/2008 al 29/05/2009
En lo atinente a JAN WEISS al momento de trabarse la litis el mismo arguyó la falta de cualidad y siendo que de las pruebas aportadas por las partes no se colige probanza alguna que geste responsabilidad laboral con respecto a dicho codemandado, no activándose por lo tanto la presunción de laboralidad a favor del actor, se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD con respecto a JAN WEISS.
Siendo así las cosas no luce atinado aplicar las consecuencias jurídicas de la no exhibición de las documentales requeridas a las codemandadas, toda vez que la prueba acerca de los documentos cuya exhibición se solicitó resultan a todas luces contradictorias, decidiendo esta Juzgadora de Juicio de acuerdo con el material probatorio analizado, la prescripción de la acción y la falta de cualidad en los términos desgajados previamente y así se establece.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Con respecto a las acreencias ordinarias reclamadas.
Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora que quedo demostrada la existencia de la relación laboral RAFAEL SILVA con ALUIS WEISS desde 31/05/2008 al 29/05/2009 por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a los alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, salvo en lo relativo a las acreencias extraordinarias demandadas en cuyo caso la obligación de traer elementos demostrativos que efectivamente se laboraron esos excedentes (específicamente jornada de 24x24, 1 hora extra diurna (6pm a 7pm), 10 horas extras nocturnas (7pm a 5pm), 2 horas extras diurnas (5am a 7am) recae en el actor, toda vez, que el codemandado no arguyó ningún hecho nuevo al respecto, analizando el material probatorio ya evacuado nada evidencia esta Juzgadora que haya demostrado el actor a los fines de poner en evidencia por ante esta instancia en cuanto a los hechos extraordinarios argüidos por ende se declaran improcedentes y así se decide.
De los conceptos ordinarios condenados.
En cuanto a los conceptos ordinarios se declaran procedentes las vacaciones y vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y indemnización por despido injustificado, utilizando el salario indicado por el actor en su escrito libelar solo con respecto a la relación laboral que existió entre RAFAEL SILVA con ALUIS WEISS desde el 31/05/2008 al 24/05/2009 la cual NO SE ENCUENTRA PRESCRITA.
De la forma de terminación de la relación de trabajo.
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor relativo a que fue objeto de un despido injustificado, es atinado establecer a quién compete la carga de la prueba en dicha circunstancia, aludiendo de forma general el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N° 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, partes METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A (METALCON) Y C.A DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN en donde se establece: “…. si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el despido cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Fin de la cita).
Ahora bien, particularmente en el caso de marras atisba esta juzgadora que el demandado ALUIS WEISS, negó tal hecho del despido injustificado invocando con respecto al primer periodo de relación de trabajo (01/10/2003 al 01/011/2007) que la misma feneció en atención al abandono del actor -plasmándose dicha contra argumentación específicamente al folio 387 de la primera pieza del expediente- no obstante, luce inoficioso descender a dirimir las causas en que la misma terminó en virtud de la prescripción declara supra con respecto a la misma.
En lo tocante a la segunda relación de trabajo sostenida entre el hoy actor y ALUIS WEISS, es de superlativa importancia exaltar que el demandado nada arguyó con respecto a la forma de finalización de dicho vínculo laboral, siendo indispensable hacer referencia a la consecuencia jurídica inserta en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado, siendo así las cosas se tiene como cierto que la relación de trabajo enmarcada desde el 31/05/2008 al 29/05/2009 culmino por despido justificado, por lo cual se ordena el calculo de las indemnizaciones correspondientes, y aspa se establece.
De seguidas se pasa a desgajar los cálculos correspondientes:
CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO
Trabajador: RAFAEL SILVA
C.I. Nº V- 7.340.284
Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA
31/05/2008 29/05/2009 0 11 28
TIPOS DE SALARIO Monto Bs.
Salario Mensual 3.499,80
Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional. 3.723,40
Salario diario 116,66
Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 124,11
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos
31-May-08 678,00 0,94 0,44 719,43 22,60 23,98 719,43 - -
30-Jun-08 964,87 1,34 0,63 1.023,83 32,16 34,13 1.023,83 - -
31-Jul-08 865,00 1,20 0,56 917,86 28,83 30,60 917,86 - (1.000,00) 1.000,00 (Folio 378)
31-Ago-08 867,00 1,20 0,56 919,98 28,90 30,67 919,98 - (1.000,00)
30-Sep-08 2.663,00 3,70 1,73 2.825,74 88,77 94,19 2.825,74 5 470,96 (529,04)
31-Oct-08 799,23 1,11 0,52 848,07 26,64 28,27 848,07 5 141,35 (387,70)
30-Nov-08 2.397,69 3,33 1,55 2.544,22 79,92 84,81 2.544,22 5 424,04 36,34
31-Dic-08 3.500,00 4,86 2,27 3.713,89 116,67 123,80 3.713,89 5 618,98 655,32
31-Ene-09 2.768,00 3,84 1,79 2.937,16 92,27 97,91 2.937,16 5 489,53 1.144,85
28-Feb-09 3.500,00 4,86 2,27 3.713,89 116,67 123,80 3.713,89 5 618,98 1.763,83
31-Mar-09 3.765,00 5,23 2,44 3.995,08 125,50 133,17 3.995,08 5 665,85 2.429,67
30-Abr-09 3.500,00 4,86 2,27 3.713,89 116,67 123,80 3.713,89 5 618,98 (951,34) 4.000,0 (Folio 370)
29-May-09 3.499,80 4,86 2,59 3.723,40 116,66 124,11 3.723,40 5 620,57 (330,78)
Totales 29.767,59 45 4.669,22 (330,78) 5.000,00
La prestación de antigüedad a favor del trabajador arroja negativo debido a los anticipos que constan a los folios 378 y 370 de las actas procesales y así se establece.
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Año / Mes Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Intereses Acumulados
31-May-08 - 20,85 31 -
30-Jun-08 - 20,09 30 -
31-Jul-08 (1.000,00) 1.000,00 20,30 31 (17,24)
31-Ago-08 (1.000,00) 20,09 31 (34,30)
30-Sep-08 (529,04) 19,68 30 (42,86)
31-Oct-08 (387,70) 19,82 31 (49,39)
30-Nov-08 36,34 20,24 30 (48,78)
31-Dic-08 655,32 19,65 31 (37,85)
31-Ene-09 1.144,85 19,76 31 (18,63)
28-Feb-09 1.763,83 19,98 28 8,40
31-Mar-09 2.429,67 19,74 31 49,14
30-Abr-09 (951,34) 4.000,00 18,77 30 34,46
29-May-09 (330,78) 18,77 31 29,19
Totales (330,78) 5.000,00 29,19
Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29,19) y así se establece.
VACACIONES y BONO VACACIONAL:
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
Mayo 2008 - Fracción 2009 116,66 14 1.604,08 6 748,57
Totales 14 1.604,08 6 748,57
Total a pagar 2.352,64
Totaliza las vacaciones y bono vacacional la cantidad DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.352,64), y así se establece.
BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Años Salario UTILIDAD Total
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2008 116,67 8,75 1.020,83
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2009 116,66 5,00 583,30
Totales 13,75 1.604,13
Las Bonificación de fin de año para un total de MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 1.604,13), y así se establece.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Concepto Total Bs. Días
Indemnización por Despido Injustificado art125 3.723,40 30
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 3.723,40 30
TOTALES 7.446,80 60
Por concepto de despido injustificado totaliza la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.446,80) y así se decide.
Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor RAFAEL SILVA la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.432,76), tal como se discrimina de seguidas:
Concepto Total Bs.
Prestación de Antigüedad (330,78)
Intereses s/Prestación de Antigüedad 29,19
Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 3.723,40
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 3.723,40
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2.352,64
Utilidades Fraccionadas 1.604,13
TOTAL CONDENADO 11.432,76
INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.
Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PRESCRITA y por ende SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL SILVA contra AGROSERVICIOS W, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción en contra de ALUIS WEISS.
TERCERO: Se declara la FALTA DE CUALIDAD en cuanto a JAN WEISS.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diez días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Marlene Rodríguez
En igual fecha y siendo las 2:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
GBV/ Romi
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