REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 10 de Mayo de 2012.
Años 202° y 153°

SOLICITUD N°: 2.109-2012.-

SOLICITANTES: ACOSTA PARRA MARÍA RAMONA y MORILLO RAMÓN LEONARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.769.923 y V-12.088.132, respectivamente, domiciliada la primera en la urbanización San José II, Terraza 02, calle 07, casa N° 02, Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en Baraure I, calle 06, vereda 20, casa Nº 23 del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOG. ASIST: WINSTON ADONAY MARTINEZ MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.592.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintisiete de marzo del año en curso (27/03/2012), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos ACOSTA PARRA MARÍA RAMONA y MORILLO RAMÓN LEONARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.769.923 y V-12.088.132, respectivamente, domiciliada la primera en la urbanización San José II, Terraza 02, calle 07, casa N° 02, Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en Baraure I, calle 06, vereda 20, casa Nº 23 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el abogado WINSTON ADONAY MARTINEZ MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.592, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, contrajeron Matrimonio Civil en el Registro Civil Municipal Parroquia San Carlos de Austria en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha veinte de febrero del dos mil uno (20-02/2001), según consta de Acta de Matrimonio N° 23; después de contraído el matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en la vereda 07, casa Nº 06, Urbanización Pedro Roda, Araure, Estado Portuguesa; durante la unión conyugal no procrearon hijos, en cuanto a los bienes conyugales hacemos saber que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes gananciales que liquidar; se presentaron problemas personales entre nosotros y se fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad y armonía conyugal, es por ello decidimos separarnos de hecho produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por mas de nueve (09) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes y hasta la fecha de mutuo acuerdo hemos permanecido así, sin que haya entre nosotros ninguna posibilidad de reconciliación alguna; es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar sea disuelto el vinculo conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha treinta de marzo del año en curso (30/03/2012), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 05 y 06).

Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23, expedida por l Abg. DOMINGO ANTONIO VELAZQUEZ AULAR, Registrador Civil Municipal de la Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, (folios 2 fte y vto.), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes ACOSTA PARRA MARÍA RAMONA y MORILLO RAMÓN LEONARDO, desde el veinte de febrero del año dos mil uno (20/02/2001).- Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ACOSTA PARRA MARÍA RAMONA y MORILLO RAMÓN LEONARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.769.923 y 12.088.132, respectivamente, (folios 3 y 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

En fecha 16/04/2012, mediante diligencia el ciudadano Ramón Leonardo Morillo, identificado en autos, asistido por el Abg. WINSTON ADONAY MARTINEZ MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.592, donde consigna los emolumentos para las copias de la solicitud, que serán agregadas a la Boleta de Citación del representante del Ministerio Público. En esta misma fecha el alguacil de este Despecho hace consta que recibió de manos del secretaria los monumentos en cuestión. (Folios 07 y 08).

En fecha veintitrés de abril del año en curso (23/04/2012), el Alguacil de este Despacho mediante diligencia consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la Abg. SORAIMA PADILLA, Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Público de este Circuito Judicial. (Folio 09 y 10).

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio once (11) de esta solicitud, que en fecha veintitrés de abril del año en curso (23/04/2012), fue citada la Fiscal del Ministerio Público, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ACOSTA PARRA MARÍA RAMONA y MORILLO RAMÓN LEONARDO, ampliamente identificados, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ACOSTA PARRA MARÍA RAMONA y MORILLO RAMÓN LEONARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.769.923 y V-12.088.132, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinte de febrero del dos mil uno (20/02/2001) ante el Registro Civil Municipal Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, según Acta de Matrimonio N° 23. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los DIEZ (10) día del mes de Mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El secretario,

Abg. Omar C. Peroza G.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:05 horas de la tarde.- Conste.-



Solicitud N° 2.109-2011.- MSP/solimar.-