REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 10 de Mayo de 2012.
Años 202° y 152°
SOLICITUD N°: 2117-2012.-
SOLICITANTES: URRIOLA MARÍA AUXILIADORA Y TORRES MORAN RAFAEL SEGUNDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.603.614 y V-1.129.041, respectivamente, domiciliada la primera en la avenida 7, vía El Túmulo, Barrio La Romana, casa N° 3, Araure, Estado Portuguesa y el segundo en Barrio La Romana, avenida 6, casa sin número, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YVONNE FERNANDO NADAL, mayor de edad,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.367.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha dos de abril del año dos mil doce (02/04/2012), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos URRIOLA MARÍA AUXILIADORA Y TORRES MORAN RAFAEL SEGUNDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.603.614 y V-1.129.041, respectivamente, domiciliada la primera en la avenida 7, vía El Túmulo, Barrio La Romana, casa N° 3, Araure, Estado Portuguesa y el segundo en Barrio La Romana, avenida 6, casa sin número, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el profesional del derecho YVONNE FERNANDO NADAL, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.367, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Marzo del año 1.967, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 25, estableciendo su domicilio conyugal en el callejón 30 de Agosto entre avenidas 6 y 7, Barrio La Romana, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: RICHARD OSWALDO TORRES URRIOLA, WILFREDO TORRES URRIOLA y YAMILET DEL CARMEN TORRES URRIOLA, mayores de edad; por motivos ajenos a nuestra voluntad, de mutuo acuerdo optamos de separarnos de hecho el día 10 de enero de 1.981, la vida conyugal ha permanecido en ruptura prolongada por más de cinco años; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil solicitamos se declare disuelto el vinculo conyugal que nos une; durante el matrimonio conyugal no se fomentaron bienes que liquidar y repartir….
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diez de abril de dos mil doce (10/04/2012), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 08 y 09).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25, expedida por la Abg. RAQUEL VIEIRA DE REAL, Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 04 fte y vto.), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes URRIOLA MARÍA AUXILIADORA Y TORRES MORAN RAFAEL SEGUNDO, desde el treinta de marzo de mil novecientos sesenta y siete (30/03/1.967).- Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y de sus hijos URRIOLA MARÍA AUXILIADORA, TORRES MORAN RAFAEL SEGUNDO, RICHARD OSWALDO TORRES URRIOLA, WILFREDO TORRES URRIOLA y YAMILET DEL CARMEN TORRES URRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.603.614, V-1.129.041, V-8.659.372, V-10.637.902 Y V-11.849.225, respectivamente, (folios 02, 03, 05, 06 y 07), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
En fecha dieciséis de abril de dos mil doce (16/04/12), mediante diligencia el abogado Ivonne Fernando Nadal, identificada en autos, consigna los emolumentos necesarios a objeto de sufragar los gastos respectivos en cuanto al fotocopiado del libelo y auto de admisión a los fines de la Citación del representante del Ministerio Público. En esta misma fecha el alguacil de este despacho dejo constancia que el secretario le entrego los mencionados recursos. (Folio 10 y 11).
En fecha veintitrés de abril del año en curso (23/04/2012), el Alguacil de este Despacho mediante diligencia consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la Abg. SORAIMA PADILLA, Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Público de este Circuito Judicial. (Folio 12 y 13).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal y como se evidencia en diligencia cursante al folio catorce (14).
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos URRIOLA MARÍA AUXILIADORA y TORRES MORAN RAFAEL SEGUNDO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: URRIOLA MARÍA AUXILIADORA Y TORRES MORAN RAFAEL SEGUNDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.603.614 y V-1.129.041, respectivamente, domiciliada la primera en la avenida 7, vía El Túmulo, Barrio La Romana, casa N° 3, Araure, Estado Portuguesa y el segundo en Barrio La Romana, avenida 6, casa sin número, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha treinta de marzo de mil novecientos sesenta y siete (30/03/1.967), ante la por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 25. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los DIEZ (10) días del mes de mayo dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza Gonzalez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 horas del la tarde.- Conste.-
Solicitud N° 2117-2012.- MSP/solimar.
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