REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 10 de Mayo de 2012
202° y 153°
I
De las Partes y Sus Apoderados
EXPEDIENTE N°: 3.833-2012.-
DEMANDANTE: MAZEN SALAH SALAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.321.531, domiciliado en la Urbanización Casa de Campo, Campo Dorado casa N° 16, Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
CARLOS CEDEÑO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.067.620, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.364, en el mismo orden.
DEMANDADO: NICOLAS ROGELIO FAGUNDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.661.451, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Araguaney, casa N° 75, del Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:
GIORDANO D´AGROSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.568.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.866.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Vía Intimatoria).
GARANTE: SEGUROS GUAYANA C.A., Empresa Mercantil debidamente constituida en (Puerto Ordaz), Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
(Convenimiento Homologado)
II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13/1/2012, el ciudadano MAZEN SALAH SALAH, debidamente asistido por el Profesional del Derecho el Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.364, interpuso demanda con sus respectivos anexos por RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra del ciudadano NICOLAS ROGELIO FAGUNDEZ RODRIGUEZ, todos ampliamente identificados (folios 1 al 19).
El Tribunal en fecha 18/1/2012, admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, a los fines de que formule oposición o pague al demandante (folios 20 al 22).
En fecha 20/1/2012, compareció ante este Tribunal ciudadano MAZEN SALAH SALAH, debidamente asistido por el Abogado Carlos Cedeño Azocar, ambos plenamente identificados en autos, donde confiere Poder Especial a los Abogados Norelys Aguin de Cedeño, Carlos Cedeño Azocar, Nelly Alexandra Cedeño, Doris Betzaida Molina, Aquilio José Carrasco Primera, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.874, 56.364, 145.431, 148.899 y 144.689, respectivamente, para que lo representen en todos sus derechos, así mismo consignó los emolumentos necesarios para la obtención de las copias respectivas, y traslado del Alguacil Accidental a los fines de la práctica de la citación, en esta misma fecha el Alguacil dejo constancia de haber recibido del Secretario los recursos necesarios (folios 23 al 25).
En fecha 24/1/2012, compareció ante este Tribunal el Abogado Carlos Cedeño Azocar, con el carácter acreditado en autos, donde consigna en copias simples Documento Público Compra Venta del Vehiculo, donde se evidencia que es de la propiedad del ciudadano Mazen Salah Salah, identificado en autos, en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano Nicolas Rogelio Fagundez Rodríguez. (folios 26 al 31).
En fecha 26/1/2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano Nicolas Rogelio Fagundez Rodríguez, y solicita a este despacho se le designe un Abogado para que lo asista durante el Juicio (folio 32).
En fecha 27/1/2012, por auto este Tribunal designa al Abogado David Leonardo Moncada Pimental, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.784, y se libra boleta de Notificación, para que asista durante el Juicio a favor del ciudadano Nicolas Rogelio Fagundez Rodríguez, identificado en autos (folios 33 y 34).
En fecha 13/2/2012, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por el Abogado Leonardo Moncada Pimental, identificado en autos (folios 35 y 36).
En fecha 26/2/2012, por auto este Tribunal observa que no compareció el prenombrado Abogado designado de la parte demandada y se acuerda designar al Abogado Giordano D´Agrosa Márquez, e inscrito en Inpreabogado N° 135.866, se ordena notificarlo (folios 37 y 38).
En fecha 05/03/2012, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por el Abogado Giordano D´Agrosa Márquez, identificado en autos. (folios 39 y 40)
En fecha 7/3/2012, compareció el Abogado Giordano D´Agrosa Márquez, plenamente identificado en autos, mediante diligencia indica que acepta el cargo como Defensor del ciudadano Nicolás Rogelio Facundez Rodríguez, identificado en autos (folio 41).
En fecha 8/3/2012, por auto este Tribunal al observar la aceptación y juramentación del Abogado Giordano D´Agrosa Márquez, como Abogado Asistente del ciudadano Nicolás Rogelio Facundez Rodríguez, ambos plenamente identificado en autos, se libro Boleta de Citación al prenombrado Abogado y boleta de notificación al demandado arriba anteriormente notificado (folios 42 al 44).
En fecha 12/3/2012, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación firmada por el Abogado Giordano D´Agrosa Márquez, identificado en autos (folios 45 y 46).
En fecha 14/3/2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que fue imposible la practica de la boleta de Notificación ya que el ciudadano Nicolás Rogelio Facundez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.661.451, no se encontraba en la dirección señalada (folios 47 y 49).
En fecha 14/3/2012, por auto este Tribunal acuerda librar Cartel de Notificación al ciudadano al Nicolás Rogelio Facundez Rodríguez, identificado en autos, el cual deberá ser fijado por el secretario de este Tribunal en el domicilio del prenombrado ciudadano (folios 50 al 52).
En fecha 15/3/2012, el secretario de este Tribunal, fijo el Cartel de Notificación en el domicilio del ciudadano Nicolás Rogelio Facundez Rodríguez. (folio 53).
En fecha 19/3/2012, compareció el ciudadano Nicolás Rogelio Facundez Rodríguez, identificado en autos, donde da contestación a la demanda y propuso cita en garantía (folios 54 al 56).
En fecha 20/3/2012, por auto este Tribunal, acuerda cita de saneamiento y garantía de la Empresa “SEGUROS GUAYANA C.A.”, sucursal Barquisimeto, en la persona de su representante la ciudadana YENNY MORILLO, quien funge como Gerente en la Agencia u Oficina Casa Seguros Guayana, y acuerda exhortar al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara que por distribución corresponda se anexan boletas respectivas y se libra oficio N° 170-2012 (folios 57 al 60).
En fecha 26/3/2012, compareció el ciudadano Nicolás Rogelio Facundez Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado Giordano D´Agrosa Márquez, ambos plenamente identificado en autos, donde condigna los emolumentos respectivos para los gastos del fotocopiado solicitadas que se le anexaran a la boleta de citación de la Gerente de Seguros Guayana C.A., en esta misma fecha el Alguacil dejo constancia de haber recibido del Secretario los recursos necesarios (folio 61).
En fecha 2/4/2012, compareció la ciudadana Patricia Vargas Sequera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.599.538, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.449, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad Seguros Guayana C.A., donde da contestación a la demanda como garante del ciudadano Nicolás Rogelio Fangundez Rodríguez, en la demanda interpuesta por el ciudadano Mazen Salah Salah, ambos plenamente identificados en autos (folios 63 al 65).
Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La doctrina señala que el convenimiento es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada.
En este mismo sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (negrillas de este Tribunal)
No obstante, a pesar que el convenimiento tiene por objeto fundamental precaver un litigio eventual o poner fin al ya iniciado, para la procedencia de la misma, existen restricciones generales y específicas que prohíben a las partes convenir, y así tenemos en las últimas de las nombradas, que para convenir se necesita tener capacidad y así lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil cuando señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (destacado de este Tribunal)
De la misma manera, el único aparte del artículo 1688 del Código Civil prevé:
“…Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”. (negrillas de este Tribunal).
En el caso in comento, se desprende del Poder Especial otorgado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MAURIÑO VAQUERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.518.683, en su carácter de Representante Judicial de “C.A., SEGUROS GUAYANA”, a la Abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, antes identificada, lo siguiente:
“…Confiero poder Judicial a los abogados Patricia Vargas Sequera y otros… Para que conjunta o separadamente la representen y sostengan sus derechos e intereses ante cualquier autoridad administrativa o judicial, podrán convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad o disponer del derecho en litigio cuando hayan sido autorizados por el Presidente, el Presidente Ejecutivo o quienes hayan sus veces. El presente Poder no implica renuncia alguna comparecer personalmente en cualquier proceso en mi expresado carácter y de hacerlo no significa revocatoria…”.
Por otra parte, observa esta juzgadora, que en fecha 14/2/2012, compareció ante este Juzgado el Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.364, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita al Tribunal se de por terminada la presente causa y se archive el expediente, en virtud que la garante convino en la suma demandada por los daños materiales derivados del accidente de tránsito a que se contrae la acción, y a tal efecto, pide haya pronunciamiento acerca de las costas. Así mismo, solicita se imparta la homologación a dicho convenimiento (folios 70 al 72).
Y así del Poder Especial Otorgado Al Abogado Carlos Cedeño se desprende que:
“…confiero Poder Apud Acta en cuanto a derecho se refiere a los abogados… Carlos Cedeño Azocar y otros… para convenir, transigir, desistir… En fin de hacer cuanto sea necesario para la mejor defensa de mis derechos, sin limitaciones de ninguna especie en cuanto a derecho se refiere… así como sustituir total o parcialmente el presente poder en abogado y/o abogados de su confianza, reservándose el juicio y facultades especiales”
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que las partes mediante convenio mutuo pueden poner fin a un litigio que está pendiente, y al observar del caso nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, se desprende, que ambos profesionales del derecho tienen expresas facultades para convenir en el presente juicio, de tal manera, que considera esta Juzgadora que el convenimiento formulado por ellos debe ser declarado PROCEDENTE y en consecuencia se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL MISMO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 256 eiusdem, y así se decide.-
En consecuencia, se ORDENA la entrega del cheque de gerencia N° 21612871 librado en fecha 13/2/2012 contra la cuenta corriente N° 0114-0301-86-3010028689 de la entidad financiera BANCARIBE, Barquisimeto por la cantidad de siete mil quinientos bolívares con 00/CTS (Bs. 7.500,oo) a favor del ciudadano MAZEN SALAH SALAH.
Se da por TERMINADO el presente juicio y a tal efecto, SE ORDENA el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por la ciudadana PATRICIA VARGAS SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.599.538, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.449, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad Seguros Guayana C.A., como Garante del ciudadano NICOLAS ROGELIO FAGUNDEZ RODRÍGUEZ, titula de la Cédula de Identidad N° V-8.661.451 parte demandada, y CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.364, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MAZEN SALAH SALAH, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.321.531 parte demandante, todos ampliamente identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 256 eiusdem.
En consecuencia, se ORDENA la entrega del cheque de gerencia N° 21612871 librado en fecha 13/2/2012 contra la cuenta corriente N° 0114-0301-86-3010028689 de la entidad financiera BANCARIBE, Barquisimeto por la cantidad de siete mil quinientos bolívares con 00/CTS (Bs. 7.500,oo) a favor del ciudadano MAZEN SALAH SALAH.
Se da por TERMINADO el presente juicio, y se ORDENA el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scría.)
Exp. N°. 3.833-12.- MSP/luis