REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 23 de Mayo de 2012.
202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.111-2012.

SOLICITANTES: JOSÉ MARTÍN CORDERO RAMOS, GUSTAVO JOSÉ CORDERO ESCALONA, NEIDA ESMERALDA CODERO ESCALONA y NAUDY ALBERTO CORDERO ESCALONA, venezolanos, mayor de edad, viudo el primero de los nombrados y solteros los otros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.125.831, V-12.089.294, V-13.073.827 y V-13.073.429, todos domiciliados en la Avenida 14 entre calles 4 y 5, casa N° 41, de la Urbanización Villa Araure 1, Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: RAMÓN COROMOTO FREYTEZ RODRÍGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 92.199.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la anterior solicitud, junto con los recaudos acompañados en ella, hecha en fecha 30/03/2012, por los ciudadanos JOSÉ MARTÍN CORDERO RAMOS, GUSTAVO JOSÉ CORDERO ESCALONA, NEIDA ESMERALDA CODERO ESCALONA y NAUDY ALBERTO CORDERO ESCALONA, venezolanos, mayor de edad, viudo el primero de los nombrados y solteros los otros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.125.831, V-12.089.294, V-13.073.827 y V-13.073.429, todos domiciliados en la Avenida 14 entre calles 4 y 5, casa N° 41, de la Urbanización Villa Araure 1, Municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el Abogado RAMÓN COROMOTO FREYTEZ RODRÍGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 92.199; en la cual solicitan al Tribunal se les declaren como Única y Universal Heredera de la causante GAUDIS MERCEDES ESCALONA DE CORDERO, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.320.649, de este domicilio, fallecido Ad-intestato en la ciudad de Araure el día QUINCE DE AGOSTO DEL DOS MIL ONCE (15/8/2011); y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento, conforme al Derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentó la parte interesada.
En este sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante en cuestión, acompaño como medios de pruebas lo siguiente:

1.- Copia fotostática simple del Acta de Defunción N° 823, expedida en fecha 20/3/2012, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, Jefe (Encargada) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 02 fte y vto), que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la identidad y la filiación existente entre los solicitantes con la de cujus, GAUDIS MERCEDES ESCALONA de CORDERO, quien falleció el día el QUINCE DE AGOSTO DEL DOS MIL ONCE (15/08/2011). Y así se establece.

2.- Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio N° 145, expedida en fecha 16/2/2012, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 03 fte y vto), que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial entre el primero de los nombrados de los solicitantes y la de cujus GAUDIS MERCEDES ESCALONA de CORDERO, desde el día TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO (30/06/1971). Y así se establece.

3.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 11, expedida en fecha 26/01/2011, por la Abogada Aira Elena Fernández Prieto, en su carácter de Registradora Civil Principal del Municipio Palavecino del estado Lara (folio 04), correspondiente a la ciudadana GAUDIS MERCEDES, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la de cujus ya identificada. Y así se establece.

4.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 1766, expedida en fecha 16/2/2012, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 05), correspondiente al ciudadano GUSTAVO JOSÉ, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por el primero de los nombrados de los solicitantes y la de Cujus ya identificada dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

5.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 1047 expedida en fecha 16/2/2012, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 06), correspondiente a la ciudadana NEIDA ESMERALDA, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por el primero de los nombrados de los solicitantes y la de Cujus ya identificada dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

6.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 1046 expedida en fecha 16/2/2012, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 07), correspondiente al ciudadano NAUDY ALBERTO, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por el primero de los nombrados de los solicitantes y la de Cujus ya identificada dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

7.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de la de cujus: GAUDIS MERCEDES ESCALONA DE CORDERO, y de los solicitantes JOSÉ MARTÍN CORDERO RAMOS, GUSTAVO JOSE CORDERO ESCALONA, NEIDA ESMERALDA CORDERO ESCALONA y NAUDY ALBERTO CORDERO ESCALONA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.320.649, V-1.125.831, V-12.089.294, V-13.073.827 y V-13.073.429, respectivamente (folios 08 y 09), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos CASTILLO CIRA MARISELA BEATRIZ y QUINTERO VILLAMIZAR SANDRA COROMOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-12.264.858 y V-9.837.171, respectivamente, testigos promovidas por la parte interesada, quienes manifestaron en sus declaraciones los hechos invocados en la solicitud.

En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 7 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: JOSÉ MARTÍN CORDERO RAMOS, GUSTAVO JOSE CORDERO ESCALONA, NEIDA ESMERALDA CORDERO ESCALONA y NAUDY ALBERTO CORDERO ESCALONA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.125.831, V-12.089.294, V-13.073.827 y V-13.073.429, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante GAUDIS MERCEDES ESCALONA DE CORDERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.320.649 de este domicilio, fallecido Ad-intestato el día QUINCE DE AGOSTO DEL DOS MIL ONCE (15/8/2011); y quien era esposa del primero de los nombrados y madre de los otros mencionados anteriormente.

Devuélvase original de las presentes actuaciones a la interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.
La Jueza Provisoria,


Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,


Abg. OMAR C. PEROZA GONZALEZ