REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Araure, 3 de mayo de 2012
SOLICITUD N°: 1.985-11
SOLICITANTES: YREINA DEL ROSARIO GIMÉNEZ y PRIMITIVO SEGUNDO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.575.292 y V-2.911.884, respectivamente, domiciliados en el Cerrito II, calle 3 diagonal a Mercal, casa S/N°, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa y en la Urbanización Nueva Venezuela, manzana A, lote A, casa N° 8, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, en el mismo orden.
ABOGADA ASISTENTE: YURI GARCÍA CABRILE, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.598.087 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.446.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 30/11/2011, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa cuando los ciudadanos YREINA DEL ROSARIO GIMÉNEZ y PRIMITIVO SEGUNDO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.575.292 y V-2.911.884, respectivamente, domiciliados en el Cerrito II, calle 3 diagonal a Mercal, casa S/N°, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa y en la Urbanización Nueva Venezuela, manzana A, lote A, casa N° 8, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, en el mismo orden, asistidos por la abogada YURI GARCÍA CABRILE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.446, formulan solicitud en fecha 30/11/2011 mediante la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando que tienen más de cinco (5) años separados de hecho.
En este sentido, los prenombrados interesados manifiestan en su solicitud haber contraído matrimonio civil en fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta (31/5/1980), ante la Prefectura del municipio Labrador (La Colonia de Turén), municipio Turén del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Cerrito II, calle 3 diagonal a Mercal, casa S/N°, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.
No obstante, señalan los solicitantes en cuestión, que desde el mes de Octubre del año 1980 se separaron de hecho debido a complejas razones, suspendiendo en forma ininterrumpida su vida en común, manteniéndose hasta el día 30/11/2011 inalterada dicha situación, lo que trae como consecuencia, que han permanecido separados por más de treinta (30) años, por lo que solicitan al Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído entre ellos conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
De la misma forma indican los ciudadanos YREINA DEL ROSARIO GIMÉNEZ y PRIMITIVO SEGUNDO VARGAS, antes identificados que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes algunos en la comunidad conyugal.
Y así, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 6/12/2011, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 5 y 6).
De tal manera que observa esta juzgadora que de los autos que conforman el expediente se desprende que existen las siguientes actuaciones:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos PRIMITIVO SEGUNDO VARGAS así como de YREINA DEL ROSARIO GIMÉNEZ, Números V-2.911.884 y V-6.575.292, respectivamente (folios 2 y 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, dichos documentos a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 05, expedida en fecha 22/8/2005, por la ciudadana Doris María Pérez, en su carácter de Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia San Isidro Labrador del estado Portuguesa (folio 4), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el día 31 de mayo de 1980 los ciudadanos YREINA DEL ROSARIO GIMÉNEZ y PRIMITIVO SEGUNDO VARGAS, contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldía del municipio San Isidro Labrador del estado Portuguesa. Y así se establece.
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente logra evidenciar esta juzgadora, que efectivamente los ciudadanos YREINA DEL ROSARIO GIMÉNEZ y PRIMITIVO SEGUNDO VARGAS, plenamente identificados en este fallo, son cónyuges entre sí, y en virtud que manifiestan mantener una separación de hecho ininterrumpida por más de treinta (30) años solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraido entre ellos conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que dispone:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Y al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, tal como ellos mismos lo manifiestan, por lo que dicha confesión no amerita ser objeto de pruebas, en consecuencia, al no haber formulado objeción alguna la representación del Ministerio Público a pesar de haber sido citado tal como se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal al folio nueve (9) del expediente, considera esta juzgadora que la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YREINA DEL ROSARIO GIMÉNEZ y PRIMITIVO SEGUNDO VARGAS, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente declara Con Lugar la misma, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YREINA DEL ROSARIO GIMÉNEZ y PRIMITIVO SEGUNDO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.575.292 y V-2.911.884, respectivamente, domiciliados en el Cerrito II, calle 3 diagonal a Mercal, casa S/N°, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa y en la Urbanización Nueva Venezuela, manzana A, lote A, casa N° 8, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, en el mismo orden, asistidos por la abogada YURI GARCÍA CABRILE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.446, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta (31/5/1980), ante la Alcaldía del municipio Labrador del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N°. 05.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los tres días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA.
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA G.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).- Conste, (Scría.)
Solicitud N°. 1.985-11
MSP/OPG/jc
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