REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 11 de Mayo de 2012.
202º y 153º.
EXP Nº 1176-2012.-
DEMANDANTE: VALERA DIAZ REINA ROSA.-
Venezolana, mayor de edad,
Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.672.645
DEMANDAD0: ULISES MANUEL GUEVARA PARRA.-
Venezolano, mayor de edad,
Titular de la C. I. Nº 16.073.026
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio a la presente causa, mediante denuncia formulada en forma verbal por la ciudadana: VALERA DIAZ REINA ROSA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Caserio Buenos Aires calle principal del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.672.645, para denunciar al ciudadano: ULISES MANUEL GUEVARA PARRA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, Vereda 02, frente a la plaza Bolívar del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad Nº 16.073.026; por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija: HELIANTA REIMAR DEXIREE, y de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 282 del Código Civil Venezolano, es por lo que acudió a este Juzgado con la finalidad de demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN al ciudadano ULISES MANUEL GUEVARA PARRA y fije la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1400,00 Bs.) MENSUALES, para cubrir la manutención de su menor hija.
Admitida como fue la demanda en fecha 15 de Marzo de 2012, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordenó la citación del ciudadano ULISES MANUEL GUEVARA PARRA, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las diez 10:00 de la mañana
tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO, a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 15 de Marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Acarigua.
En fecha 15 de Marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano ULISES MANUEL GUEVARA PARRA.
En fecha 04 de Mayo de 2012, se celebro acto conciliatorio de los ciudadanos VALERA DIAZ REINA ROSA y ULISES MANUEL GUEVARA PARRA, manifestando el ciudadano ULISES MANUEL GUEVARA PARRA, que a partir del 30 de Mayo empezare a depositar CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) QUINCENALES, para la obligación de manutención de mi menor hija, lo que daría un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.), MENSUALES, mas la mitad de los gastos médicos, ropa, Calzados y el doble en el Mes de Diciembre, Seguidamente la ciudadana: MARIA GABRIELA ARTEAGA AGUILAR, manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de su hija.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A tal efecto convinieron los ciudadanos VALERA DIAZ REINA ROSA y ULISES MANUEL GUEVARA PARRA; tomando en cuenta el interés superior de su hija: HELIANTA REIMAR DEXIREE, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION es de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) MENSUALES, para la obligación de manutención de mi menor hija, mas la mitad de los gastos médicos, útiles, ropa, Calzados y el doble en el Mes de Diciembre, tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado el día 04 de Mayo de 2012; consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de los niños y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tiene el padre ULISES MANUEL GUEVARA PARRA tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentarío en el presente procedimiento este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en que han llegado los ciudadanos VALERA DIAZ REINA ROSA y ULISES MANUEL GUEVARA PARRA; plenamente identificados en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que concierne a la Obligación de Manutención de su hija: HELIANTA REIMAR DEXIREE y en virtud de que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecida en el artículo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASI SE DECIDE.-Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada.
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los (11) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA.
EL SECRETARIO,
Abg. ERASMO QUIJADA
EXP Nº 1176-2012.
Seguidamente se Publico la Sentencia siendo las 10:00 a.m.
Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. ERASMO QUIJADA
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