REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012).
202° y 153°
PARTE ACTORA: PEDRO NOLASCO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.729.560
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: , JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.149.
PARTE DEMANDADA: GLADYS MERCEDES FLORES CHIRELLIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.384.958.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE MORENO VILLAMIL, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número: 56.415.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXP. Nº 2352
Vista y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, identificado con el N° 2352, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue por ante este tribunal el ciudadano PEDRO NOLASCO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.729.560, asistido por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.149, contra la ciudadana GLADYS MERCEDES FLORES CHIRELLIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.384.958.
Ahora bien, de dicha revisión se evidencia que la presente causa en especial escrito consignado por la parte demandada donde solicita al tribunal reponga la causa al estado de admitir la demanda y se ordene tramitar el proceso por el procedimiento breve.
En este sentido, se percata este tribunal que efectivamente la presente causa se sustanció por el procedimiento ordinario siendo lo correcto por el procedimiento breve según la cuantía, lo cual se relajan los lapsos establecidos en nuestra norma adjetiva, así como también lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada de nuestro Máximo tribunal, la cual establece en su artículo 2:
“… que se tramitará por los procedimientos breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de 1.500 unidades tributarias..”
En este contexto, visto el error cometido, y atendiendo el criterio de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 49, ordinales 1 y 3, y en aras de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual ha establecido que los Jueces tienen el deber de interpretar las instituciones procesales la cuales tienen como fin la resolución de los conflictos de fondo puestos para su conocimiento, de una manera imparcial, idónea, transparente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 07-02-2012 y en virtud de lo cual procede a dejar sin efecto dicho auto, así como todos los actos subsiguientes a éste. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de admitir la presente causa por el procedimiento breve y procede anular todos los actos subsiguientes a la admisión de la demanda . Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
La Jueza Titular,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publico la presente decisión siendo las 2:00 de la tarde. Conste,
Exp N° 2352
magpérez.
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