REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
En Guanare a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012).
202º y 153º
PARTE ACTORA: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.444.428, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.695.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA FRANCESCA CASTELLANOS AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.523.
PARTE DEMANDADA: SINECIO ANTONIO PERAZA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.407.550.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXP. Nº 2367
Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente identificado con el número: 2277, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue por ante este Tribunal el abogado Miguel Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 7.444.428, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 65.695, contra el ciudadano SINECIO ANTONIO PERAZA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.407.550 y solicita que la citación recaiga en la persona de su apoderada judicial abogada ANDREINA CAROLINA ALVARADO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.208.591, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 140.313, según consta e instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, bajo el N° 13, tomo 135, en fecha 11-11-2009, en especial la diligencia suscrita por la abogada ANDREINA CAROLINA ALVARADO PEÑA, que consta al folio 189 del presente expediente, en donde solicita al tribunal la reposición de la causa por cuanto no tiene cualidad y que la citación debe recaer en la persona del ciudadano SINECIO ANTONIO PERAZA CORTEZ, ahora bien, según la diligencia suscrita por el abogado Miguel Hernández Aguilera en donde se opone a la solicitud de la apoderada judicial de reponer la causa al estado de citar a su patrocinado toda vez que no consta en autos la información aportada por la mandataria donde le informa al tribunal que al vencer el juicio que generó sus honorarios profesionales no continuó fungiendo labores de apoderada por cuanto no consta en autos la formal revocatoria o renuncia a dicho poder según sea el caso y que este debe realizarse con la misma solemnidad con la que fue otorgado el instrumento poder, es decir, mediante documento debidamente notariado, ya que los poderes cesan con su mandato de la misma forma y manera en que fueron otorgados, por lo que la abogada Andreina Carolina Alvarado es aún apoderada de la parte demandada con expresa facultad para darse por citada en su nombre.
En este contexto, conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005.
“…La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales disponen:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal)
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
El Artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal)
Ahora bien, de esa revisión exhaustiva se percata esta sentenciadora como directora del proceso facultad conferida por nuestra Ley Adjetiva en su articulo 14, que si bien es cierto que los poderes notariados deben ser revocados con la misma solemnidad que fueron otorgados, no es menos cierto, que en este tipo de juicio especiales no se da la citación como lo quiere hacer ver el abogado reclamante sino la intimación, es tan obvio que la parte demandada no se emplaza para dar contestación a la demanda sino que se intima para que a titulo de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del demandante, es tan así que este tipo de juicio no se da la confesión ficta, por todo lo antes expuesto se observa que en el auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 16-04-2012, infiere que se produjo un error al haber establecido que la intimación recaiga en la persona de la abogada ANDREINA CAROLINA ALVARADO PEÑA, quien actuó como apoderada judicial en la causa que demanda se derivaron actuaciones judiciales realizadas que son los motivos por lo que demandan los honorarios profesionales y no del obligado ciudadano SINECIO ANTONIO PERAZA CORTEZ.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala que
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 24 de enero de 2001, número 2, deja establecido lo siguiente:
“… Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”
Igualmente ha señalado en forma constante y reiterada la Sala de Casación Social, que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, vulnerándose así el Debido Proceso como garantía de Rango Constitucional.
Aunado a lo antes expuesto se hace menester hacer mención sobre la reposición de la causa que es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión, es decir, la causa se encuentra en substanciación por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso.
En tal sentido, esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara dejar sin efecto el auto de admisión de fecha , 16-04-2012 y en consecuencia se declara la reposición de la causa, al estado de nueva admisión y que la intimación recaiga en la persona del ciudadano SINECIO ANTONIO PERAZA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.407.550, y no en la persona de su apoderada judicial. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de admitir la presente causa y que la intimación recaiga en la persona del demandado ciudadano SINECIO ANTONIO PERAZA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.407.550. en consecuencia se procede a anular todos los actos subsiguientes a la admisión de la demanda . Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
La Jueza Titular,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publico la presente decisión siendo las 2:45 de la tarde. Conste,
Exp N° 2367
magpérez.
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